SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S4
Sucre, 6 de febrero de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21176-2017-43-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 294 a 303, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Trifón Jhonny Llave Muñoz contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 156 a 166, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo instaurado demanda de nulidad de la Escritura Pública 812/1999 de 3 de septiembre, ante el entonces Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, contra el hoy tercero interesado Hugo Edmundo Zavaleta Loayza; en virtud a que su padre Marco Llave Álvarez, transfirió unos terrenos a favor del actual tercero interesado en una cantidad de 8 ha, mismas que estarían ubicadas en una parcela signada con el número 9, con colindancias establecidas en dicho documento.
Sin embargo; ante el deceso de su padre, habiendo sido declarado heredero, éste formalizó su pretensión de nulidad de aquel documento de transferencia, apoyando su demanda en la causal principal establecida en el art. 549.2) del Código Civil (CC), es decir, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; remitiéndose al art. 485 del mismo cuerpo legal.
Emergente del mencionado proceso, se emitió la Sentencia 57/2015 de 9 de septiembre, por la cual, se declaró la nulidad de la relación contractual suscrita a través de la Escritura Pública 812/1999, inscrita en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 790 del libro de propiedades de Cercado de 1999, con Matrícula 4.01.3.03.0001886, declarando la nulidad de la matriz protocolar de la escritura de referencia, disponiendo que en previsión del art. 547.1) del CC, se proceda a la restitución del importe de la transferencia que figura en la escritura pública anulada, más intereses del 6% anual, computables desde la fecha de la suscripción de la citada escritura hasta el momento del pago.
Ante lo expuesto líneas arriba, el entonces demandado Hugo Edmundo Zavaleta Loayza, formuló recurso de apelación contra la Sentencia 57/2015, ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 032/2016 de 25 de febrero, confirmando la Sentencia de primera instancia, con la aclaración que se declaró probada la demanda principal por la causal contenida en el art. 549.2) del CC, y no así por la causal del inciso 3) del mismo artículo; resolución que la parte perdidosa impugnó mediante recurso de casación, el cual fue resuelto a través del Auto Supremo (AS) 268/2017 de 9 de marzo, con fundamentos extraños a la verdad material, demostrada a lo largo de la sustanciación del proceso, vulnerando el derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso, decidiendo casar el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Segunda y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda.
En el precitado Auto Supremo, las autoridades demandadas realizaron referencias incongruentes respecto de los terrenos que sirvieron de base de la transferencia efectuada por Marcos Llave –padre del ahora accionante–, en sentido que los títulos tanto de Pascual Mamani como de Eugenio Flores, se encontrarían en el sector o área 4, cuando el transferente fue titular de las parcelas 9 y 11, habiendo equivocado el antecedente dominial. En este sentido, para el accionante resultaría incoherente que los Magistrados se refieran a las áreas, cuando el objeto del problema se trataba de parcelas.
Advirtió como vulnerado su derecho al debido proceso, refiriendo la existencia de arbitrariedad y error evidente en la interpretación aislada del art. 551 del CC, expresando que dicho análisis es atropellador e incongruente, pese a haber adjuntado su declaratoria de herederos, por la cual estaría acreditado su interés legítimo, por lo que, el recurso debió ser interpretado en función a los arts. 524 y 1289 ambos del mencionado cuerpo legal. Por otra parte, aclara que la excepción de falta de acción, derecho y causa, la cual interpuso el entonces demandado, es totalmente distinta a la excepción de falta de interés legítimo, la cual nunca fue interpuesta.
De esta manera, se vulneró la interpretación de la “legislación” ordinaria, afectando el derecho al debido proceso, de igual forma, acusa de incongruente los fundamentos de la excepción expuestos en el AS 268/2017, emitido por los ahora demandados, refiriendo que dicha Resolución contendría fundamentos incongruentes e impertinentes respecto a lo resuelto en primera y segunda instancia, por los Jueces de grado, al haber hecho una interpretación y valoración ilegal de la prueba aportada, siendo la fundamentación totalmente incoherente respecto al fondo de la acción de nulidad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley (error evidente en la aplicación del art. 551 del CC), interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentación, congruencia y valoración ilegal de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y “Se determine la ANULACIÓN del AUTO SUPREMO Nro. 268/2017 de fecha 9 de marzo de 2017, debiendo disponerse en su lugar se declare INFUNDADO el recurso de casación formulado por Hugo Edmundo Zavaleta Loayza…” (sic) y se determine la responsabilidad civil de las autoridades accionadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 293 vta., presentes la parte accionante y tercero interesado, asistidos de sus abogados y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los antecedentes, términos, doctrina, concepto y fundamentos expuestos en el memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2017, vía fax, cursante de fs. 235 a 246, manifestaron lo siguiente: a) El accionante cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria, olvidándose considerar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la SCP 0028/2013 de 4 de enero, en la cual se describen requisitos como el de exponer de manera adecuada y fundamentada los criterios interpretativos incumplidos, precisar los principios fundamentales y valores supremos que no fueron tomados en cuenta y mencionar los derechos fundamentales lesionados; en el caso concreto, no se pudo evidenciar lesión alguna de los valores y principios constitucionales que se hubieran soslayado al momento de la emisión del Auto Supremo, tampoco el accionante realizó una descripción sobre la referencia de la interpretación, causa o teleológica del art. 551 del CC, sobre la cual se orienta el Auto Supremo objeto de la litis, por lo que se entiende que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos para considerar un recurso como el presente, cuestionando la interpretación de la legalidad ordinaria de la norma sustantiva; b) No se observó norma o principio constitucional infringido, puesto que el citado Auto Supremo identificó a Marcos Llave Álvarez, como el titular de la venta y quien transfirió los terrenos, confundiendo la asignación de partidas de DD.RR., de donde se colige que el mismo, fue propietario de varios fundos; es decir, es el propio demandante (sucesor del vendedor) quien dedujo que su progenitor no tenía la titularidad de la parcela 9; sin embargo de ello, conforme describe el Auto Supremo, este terreno, al momento de la venta le correspondía al de cujus, quien con conocimiento pleno del mismo, realizó la venta confundiendo la asignación de matrículas en conocimiento del error que estaba generando; esta descripción no significa en desconocer la calidad de heredero del accionante respecto a la sucesión de su padre, ya que en el supuesto caso que el mismo estaría vivo y se presentaría la demanda de nulidad, también existiría la observación del interés legítimo, pues fue el nombrado, quien conocía de sus propiedades, el que confundió y/o generó el error al momento de la transferencia, pretendiendo ahora el heredero de su causante, invalidar dichas transferencias, cuando en los hechos sólo quien vendió conocía este suceso; c) El accionante únicamente hizo mención a la interpretación gramatical, literaria y sistemática, olvidando la interpretación causal y teleológica del art. 551 del CC, el mismo que se encuentra descrito en el Auto Supremo impugnado; sobre el particular, al no ser este artículo un mandato aislado y que responda a un sistema jurídico, éste no premia la mala fe, en lo posible trata de salvaguardar la buena fe de los contratantes; d) En caso de no considerar el aspecto formal de la presente acción de amparo constitucional, se deberá tener presente el fondo del asunto, tomando en cuenta la teoría del derecho procesal, la cual tiene los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo; e) Es menester realizar la consideración del desarrollo argumentativo realizado por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la excepción de “falta de acción y derecho” (sic), la cual, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de falta de acción y derecho, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la misma se encuentra amparada por el derecho; por el contrario, la falta de derecho se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica), se encuentra amparado por la legislación; como se podrá ver, ambos institutos resultan ser diferentes, ya que, en la falta de legitimación propiamente dicha, se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva; f) Para determinar el interés legítimo (art. 551 del CC), corresponde hacer mención el contenido “doctrinario de Rubén Compagnucci de Caso, quien en su obra “El Negocio Jurídico”, Editorial Astra 1992, página 535, señaló lo siguiente: ”a) LEGITIMACION.- Las acciones derivadas de los actos absolutamente inválidos pueden ejercerse por cualquier persona que tenga interés legítimo, por el ministerio público, y aún de oficio por el Juez. Así lo dispone el art. 1047 del Cód Civil. ‘La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba… La ley establece una limitación; no están legitimados quienes ejecutaron el acto ‘sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba’ Sería inmoral que se permitiera a quien sabía o debía saber (que es lo mismo) el vicio que atañe a la nulidad absoluta y más adelante, reclamara la invalidez del acto…” (sic); por consiguiente, el interés legítimo es una característica especial de la legitimación ad causam por lo que, la acusación de confusión de los institutos no resulta evidente; g) En caso que se quisiera ingresar a analizar la interpretación de la legalidad, es menester tener presente que el accionante no solicitó complementación y/o explicación del Auto Supremo impugnado; y considerar que el fondo del interés legítimo adoptado en el AS 268/2017, tiene sustento en la protección del contratante de buena fe al entenderse que el vendedor no actuó de buena fe al momento de la suscripción del documento de transferencia, conclusión que encuentra sustento cuando el actor señaló que su progenitor no tenía otras propiedades, pues más al contrario tenía varias en el sector, siendo que precisamente la partida confundida es la que colinda con el fundo vendido al ahora tercero interesado; es en ese sentido, que para la ponderación de valores o principios establecidos en la Constitución Política del Estado, se deberá tomar en cuenta el principio ama llulla, previsto en los arts. 8.I y 115 de la citada Norma Suprema; h) Respecto a la acusación de fundamentación incongruente, se dirá que el interés legítimo al ser una especie de la legitimación ad causam, se constituye en un presupuesto procesal y como tal, la misma puede ser revisada inclusive de oficio, por lo que el Auto Supremo impugnado cuenta con la suficiente fundamentación, basada en la titularidad del interés legítimo, y en la falta de buena fe del causante, ahora accionante; e, i) El basamento del Auto Supremo es la falta de interés legítimo del actor para fundar la nulidad, criterio adoptado en virtud a que el causante del demandante fue quien generó el error, calificación que lo describe como un contratante de mala fe, y esa situación contractual, que es la base para declarar la falta de interés legítimo, es un criterio que no fue desvirtuado por el accionante, por lo que, cualquier adopción favorable al actor no cumplirá con el criterio de relevancia constitucional, pues el criterio de mala fe del vendedor se mantendría, y en esa situación no modificaría lo sustancial de la Resolución objeto del presente caso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hugo Edmundo Zavaleta Loayza, mediante memorial de 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 247 a 249 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, señalando lo que sigue: 1) Realizó una observación en base a la SCP 1878/2013 de 29 de octubre, en razón al lugar de presentación diferente a donde se hubo producido el hecho vulneratorio y distinto del domicilio de las autoridades demandadas, puesto que conforme establece el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dichas acciones deben presentarse en el lugar donde se produjo el hecho que lesionó su derecho, o en su caso, si se estima pertinente ante el juzgado o tribunal competente en razón del domicilio de los demandados; en este caso, al haber sido los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia los denunciados, tendría que plantearse en Sucre, por lo que la presente acción se hubiera interpuesto ante un órgano judicial distinto al que le corresponde intervenir en el proceso, por lo que no podría aducirse la aceptación de la extensión de la jurisdicción conforme al art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 2) El accionante en el punto IV.1 de su memorial, pretende identificar los derechos y garantías vulnerados, como el derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso, lesionado por el AS 268/2017, porque a su parecer contendría fundamentos incongruentes e impertinentes respecto a lo resuelto en primera y segunda instancia por los jueces de grado, toda vez que, se realizó una interpretación y valoración ilegal de la prueba aportada en el proceso, existiendo arbitrariedad y error evidente en la interpretación del art. 551 del CC, bajo el criterio, según expresó, el accionante que “…Esa precisamente esa la vulneración en la interpretación de la legislación ordinaria que afecta mi derecho fundamental y garantía jurisdiccional al debido proceso, consagrado en el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado” (sic); empero, en ningún acápite establece qué prueba fue interpretada y valorada ilegalmente, toda vez que, de manera general manifestó tal vulneración al debido proceso, por lo que, incumple la disposición del numeral 5 del art. 33 del CPCo, y por consiguiente, carece de los requisitos de forma, por cuanto el contenido resulta confuso y no establece con precisión en qué forma el Auto Supremo impugnado vulneró sus derechos; ya que simplemente se limitó a manifestar algunos antecedentes de la demanda como la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, sin efectuar una valoración de estos actuados, incumplimiento que impedirá el pronunciamiento de fondo de la problemática; 3) Respecto al punto IV.1.1.1, el accionante denuncia la arbitrariedad y error evidente que se hubiera cometido en el AS 268/2017, respecto a la interpretación del art. 551 del CC, porque a criterio del accionante, la excepción de falta de acción, derecho y causa, sería diferente de la excepción de falta de interés legítimo. Al respecto, dicha acusación es falsa, puesto que el mencionado Auto Supremo, realizó una amplia fundamentación sobre el interés legítimo, explicada de forma suficiente y congruente, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció una línea jurisprudencial que acreditó que el debido proceso no fue instituido para salvaguardar un ritualismo procesal “estéril” que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo; y, 4) En lo referido por el accionante en el punto IV.1.3 de su memorial, en el cual hace referencias incongruentes respecto a que los terrenos son base de la transferencia efectuada por Marcos Llave Álvarez, toda vez que, las autoridades demandadas se refirieron en sentido de que los títulos tanto de Pascual Mamani como de Eugenio Flores, se encontrarían en el sector o área 4, y el transferente fue titular tanto de la parcela 9 como de la 11, habiendo equivocado el antecedente dominial, resultando incoherente que los Magistrados se refieran a áreas, cuando se trata de parcelas. Por lo que, es necesario tomar en cuenta que no existe tal confusión de áreas con parcelas, puesto que, tanto Pascual Mamani como Eugenio Flores y los demás ex colonos de la ex hacienda de Iroco, recibieron en calidad de dotación por parte del Estado 15 ha, divididas en cuatro áreas, la I de 1 ha; el área II de 3 ha; el área III de 3 ha; y, el área IV de 8 ha; en este entendido las parcelas 9 y 11, se encontrarían en esta última área; el demandante de igual forma expresó que en la Partida 220, no figuraría el lote 9, dado que el mismo correspondería a Eugenio Flores; al respecto, expresar que el accionante falta a la verdad tratando de desconocer, en el sentido que su causahabiente era propietario tanto del lote 9 como del 11, cuando los Magistrados fundamentaron bajo los principios de verdad material y preservación del contrato y de ninguna manera conculcando el derecho a la debida fundamentación.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 294 a 303, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la demanda; conforme lo solicitado por la parte accionante, habría que constatar si en el presente caso concurren aquellos elementos o presupuestos que hacen a la revisión de la actividad jurisdiccional (ordinaria) de otros tribunales, conforme establece la SCP 0636/2017-S1 de 27 de junio, y la SCP 1631/2013 de 4 de octubre; entre otras, puesto que para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, el accionante tendría que haber efectuado una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta instancia constitucional que se abre su competencia en miras de su revisión; de ahí que no se advierte una coherente relación de nexo de causalidad, porque el Auto Supremo motivo de análisis, está estructurado con diferentes segmentos, una primera parte donde el Tribunal Supremo de Justicia, por técnica de redacción, hizo una primera exposición de los agravios que exponen las partes y su contestación; la segunda parte, que es la fundamentación doctrinaria, como en su misma redacción indica, sobre la doctrina aplicable al caso, donde subrayan y explican por qué o cómo debe interpretarse de acuerdo a la misma jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al contenido del art. 551 del CC; una tercera parte, relativa a los fundamentos de la Resolución en el memorial de amparo constitucional. Haciendo notar que el accionante acusa a dicha falta como incongruente y contradictoria, para luego afirmar que contiene un error evidente; ii) El accionante, en cuanto al Auto Supremo refirió aspectos doctrinales sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho, respecto del interés legítimo, haciendo una referencia de forma puntual, que la falta de acción, derecho y legitimación, son dos conceptos diferentes, la excepción perentoria de falta de interés legítimo, resulta diferente a la excepción de falta de acción; si bien el impetrante de tutela trata de referir qué es lo que se entendería por falta de acción; empero, no hace una precisión respecto a cuál referiría la orientación constitucional, en qué consistiría esta diferenciación y cómo se aplicaría en el contexto actual, no existe una explicación razonada y mucho menos una crítica a la doctrina, en el cual funda su razonamiento y la decisión del Auto Supremo ni menciona una doctrina aplicable al caso; es decir, no explica un razonamiento del porqué aquella doctrina no sería aplicable; iii) En la observación referente a que el Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir aquel fallo, no aplicó ciertos métodos de interpretación normativa como el sistémico, gramatical y exegético; existen diferentes métodos de interpretación de las normas, siendo uno de los primeros el gramatical, no teniendo mayor complejidad en este supuesto, ya que para resolver el caso que se requiere, sólo bastaría una interpretación al tenor de la norma “(del artículo)” (sic); otra definición surge en base al contexto o interpretación sistémica o contextualizada, el cual puede entenderse según el caso, respecto al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado, al capítulo o título al que pertenece; en lo que concierne a la finalidad de la norma se tiene la interpretación teleológica, es decir, tratando de determinar qué es lo que quiso el legislador regular con la norma cuestionada y la interpretación histórica que constituye el análisis de los estudios preparatorios de la ley; reglas o métodos de interpretación, que en algunos países fueron incorporados al ordenamiento jurídico, y en el caso de Bolivia, a través de la vía jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, asimilada igual por el Tribunal Supremo de Justicia; es preciso tener presente que todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe ser siempre en armonía con la Constitución Política del Estado, sin que por ello se tengan, necesariamente, que utilizar todos los métodos de interpretación, puesto que en muchos casos bastará la interpretación gramatical o bien la sistémica; iv) En el caso de autos, en el proceso ordinario de conocimiento que se tiene como antecedente, cursa la interpretación de tres cuerpos normativos; por una parte la norma sustantiva civil –Código Civil que data de 1973–, por otra, dos códigos procedimentales –Código de Procedimiento Civil de 1975– y el actual Código Procesal Civil de 2013, el cual fue puesto en vigencia el 2016, por lo que de la revisión de obrados, se puede concluir que la demanda de Nulidad de Contrato de Compraventa fue iniciada el 3 de enero de 2014, es decir, cuando aún no se encontraba en vigencia el actual Código Procesal Civil, siendo concluida con la norma procesal de 2013, la cual recién entró en vigencia el 6 de febrero de 2016; por lo que, se tiene que el anterior Código de Procedimiento Civil de 1973, así como el Código Civil, aún vigente, responden a una concepción positivista, en el cuál el justiciable, a fin de ser protegido por el Estado, en sus “preocupaciones de derecho” (sic), ejercitaba el derecho de acción, predominando éste como medio y forma de acudir ante el órgano jurisdiccional y obtener la tutela requerida; por otra parte, la defensa en sentido inverso sería la excepción de falta de acción y derecho; v) En la legislación nacional predomina el criterio o concepto material de la acción, entendido como el derecho material controvertido y no así al derecho procesal concebido como el derecho de la parte contra el juez, por lo que, en el anterior Código de Procedimiento Civil de 1973, cuando se hablaba de “falta de acción del actor”, implicaba decir que éste no tenía derecho material pretendido en el proceso; vi) En el caso de autos, el accionante inició su demanda cuando aún estaba en vigencia el abrogado procedimiento civil, por lo que, la parte demandada, a modo de defensa, interpuso las excepciones de falta de acción y derecho, de lo cual se deduce que los tribunales de primera y segunda instancia no efectuaron un análisis minucioso de aquella excepción, desde el punto de vista del derecho material, sino solamente desde el punto de vista procesal, por lo que, habiendo ingresado en plena vigencia el Código Procesal Civil de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de este Tribunal de garantías, razonó en base a esos estudios preparativos de la ley, puesto que ya no son las acciones las que deben resolver, sino son las pretensiones, por lo que, antes de emitir decisión sobre el fondo del asunto conflictivo, observó la legitimación de los justiciables respecto al objeto procesal; por lo que ahora la acción tiene ese verdadero sentido de la vinculación que existe entre las partes y el objeto procesal; vii) Ahora, cuando se habla de pretensiones resumidas en el conjunto de hechos con trascendencia jurídica, donde el actor, atribuyéndose el derecho material sustantivo, pide del órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva, con el reconocimiento o la protección frente al demandado, que también está vinculado al objeto procesal por medio de la obligaciones que se generan hacia él de forma inmodificable; en el actual contexto normativo, para constituirse como parte en el proceso y ser reconocido como tal por el órgano jurisdiccional, no es suficiente tener legitimación procesal, sino que hay que tener una legitimación material de derecho subjetivo o conocido también como “legitimación ad causam” (sic); viii) El accionante, reclama un derecho de su padre difunto, por una transferencia de un lote de terreno de 8 ha, que se hubiese realizado a una tercera persona, que se constituyó como demandado en aquel proceso; al respecto cabe preguntarse que si Trifón Jhonny Llave Muñoz, tiene legitimación procesal –es mayor de edad no incapacitado–, será suficiente el haber sido declarado heredero del de cujus para ejercitar dicho derecho subjetivo material; en cuanto a este punto se pudo esclarecer que el accionante no está vinculado con ese derecho material, puesto que dicha trasferencia fue efectuada mucho antes del deceso de su causante, por lo que no se advertiría cómo o de qué forma dicha venta afectaría en sus derechos patrimoniales de carácter sustantivo del actor, más aún, si es el mismo quien refiere en diferentes partes del proceso que existiría una tercera persona – Eugenio Flores – quien supuestamente en la actualidad se atribuiría ser el propietario del terreno, objeto de la venta, persona ésta que nunca formó parte del proceso no intervino en él ni solicitó protección alguna. Otra hubiera sido la situación jurídica de ese tercero, si en el presente proceso se hubiera atribuido derecho subjetivo material sobre el bien, motivo de la transferencia, recordando que en muchas de sus intervenciones, el accionante expresó “…esos terrenos no pertenecían a mi Papa, sino a otro, al Sr. Flores…” (sic); concluyéndose que el legitimado, en todo caso, para reclamar la nulidad del documento de transferencia debería ser aquel que se atribuye el derecho subjetivo material como es Eugenio Flores, por lo que, en ningún momento estuvo en tema de debate la condición de heredero del accionante respecto a su progenitor, aspecto que también se encuentra aclarado en el Auto Supremo ahora cuestionado; ix) Es bueno precisar que, la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho, sino que también depende de la coherencia jurídica entre a titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, la legitimación en el proceso, si bien se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que, el tema de la legitimación, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del caso, únicamente obliga a establecer si efectivamente guarda coherencia jurídica; y x) De lo expuesto, se pude advertir que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó una interpretación del art. 551 del CC, el mismo que está vinculado a la legitimación procesal que debe asistir a las partes, antes de ingresar a resolver la causa; si bien no se advierte la aplicación del método sistemático o gramatical, el cual exige el accionante, no es menos cierto que para la solución del caso, las autoridades demandadas acudieron a otros sistemas de interpretación, como es el sistema histórico, recabando precisiones de la doctrina vinculante al caso, concluyendo de igual forma que, no correspondía la aplicación del sistema de interpretación gramatical.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según Informe de 31 de octubre de 2013, emitido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Oruro, en la Partida 93 del libro de propiedades Cercado de 1956, se encuentra acreditado el derecho propietario de Eugenio Flores, mediante la inscripción del Título Ejecutorial 006329, situado en el Fundo Iroco; y Título Ejecutorial de 20 de mayo de 1956 (fs. 14 a 15 vta.).
II.2. A través de la demanda presentada el 7 de enero de 2014, Trifón Jhonny Llave Muñoz –ahora accionante– demandó contra Hugo Edmundo Zavaleta Loayza –tercero interesado– la nulidad del contrato de compraventa inserto en la Escritura Pública 812/1999 de 3 de septiembre, de transferencia de un lote de terreno de 8 ha, signado como parcela 9, alegando que no es posible que por un trabajo de mensura y deslinde, se tuvo que pagar con semejante cantidad de terreno, argumentando de igual forma que el lote identificado como parcela 9, nunca correspondió a su padre –que fue el que transfirió– y que el presunto comprador no tenía conocimiento de ello, expresó y adjuntó documentos que demostraron que el bien objeto de la trasferencia era de propiedad de Eugenio Flores, solicitando se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Escritura Pública 812/1999 de 3 de septiembre, otorgado ante el Notario de Fe Pública 17, y la cancelación de la Partida 790 del libro de propiedades Cercado de 1956, con Matrícula actual 4.01.3.03.0001886 (fs. 21 a 22 vta.).
II.3. La Sentencia 57/2015 de 9 de septiembre, emitida dentro del proceso de nulidad de contrato de compra venta, por el Juez de Partido Primero en lo Civil del departamento de Oruro, declaró probada la pretensión principal e improbada la pretensión de la demanda reconvencional de reivindicación y negatoria, así como las peticiones accesorias y la excepción de falta de acción, derecho y causa, en base a la siguiente disposición: a) Declaró la nulidad de la relación contractual suscrita por Escritura Pública 812/1999 de 30 de septiembre, inscrito bajo la Partida 790 del libro de propiedad Cercado de 1999, con Matrícula actual 4.01.3.03.0001886, en suma declarando la nulidad de la matriz protocolar de la escritura de referencia en atención al art. 82 de la Ley del Notariado; b) En atención a los arts. 49 de la Ley del Notariado; “67 del DS 2189”, se dispuso la cancelación de la Escritura Pública 812/1999 de 30 de septiembre, suscrita ante Notario de Fe Pública 17 a cargo de Ernesto Loria Tejerina; c) Por sujeción del art. 1558 inc. 3) del CC, se dispuso la cancelación total de la Partida 790 del libro de propiedades Cercado de 1999, con Matrícula actual 4.01.3.03.0001886, ordenándose la notificación a Derechos Reales; y, d) Como emergencia de la nulidad declarada y en previsión del art. 547 inc. 1) del CC, se dispuso la restitución del importe de la transferencia en la escritura pública anulada de Bs1 000 (mil bolivianos) más intereses del 6% anual, computables desde la fecha de suscripción de la citada escritura hasta el momento del pago (fs. 32 a 39).
II.4. Por Auto de Vista 032/2016 de 25 de febrero, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia 57/2015 de 9 de septiembre, con la expresa aclaración de declararse probada la demanda principal por la causal inserta en el art. 549 inc. 2) del CC, y no así por la causal establecida en el inciso 3) del mismo artículo; de igual forma Confirma el auto apelado en el efecto diferido con costas y cotos (fs. 84 a 90).
II.5. Por AS 268/2017 de 9 de marzo, los Magistrados ahora demandados, declararon casado el Auto de Vista 032/2016 de 25 de febrero, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y deliberando en el fondo, declararon improbada la demanda, recurso de casación presentado por Hugo Edmundo Zavaleta Loayza –hoy tercero interesado– (fs. 140 a 147 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentación, congruencia y valoración ilegal de la prueba, señalando que dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública 812/1999, seguido por su parte, las autoridades demandadas, incurrieron en arbitrariedad y error evidente en la aplicación del art. 551 del CC, vulnerando la interpretación de la legalidad ordinaria al haber efectuado una interpretación aislada del mencionado artículo y que pese a haber adjuntado declaratoria de herederos para acreditar su interés legítimo no se hubiera valorado tal condición, denunciando que el AS 268/2017, fue incongruente en los fundamentos de la excepción, como también respecto al fondo de la acción de nulidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las autorestricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; y su excepción como facultad potestativa exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
Cabe referirse a lo expuesto en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; misma que, posteriormente a efectuar un análisis pormenorizado de la delimitación de la función jurisdiccional ejercida por el órgano de constitucionalidad, así como de la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, y a la valoración de la prueba, en relación a la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales y administrativos; estableció la necesidad de desarrollar la doctrina de las autorestricciones, realizando al respecto, una integración jurisprudencial.
Así, el fallo constitucional plurinacional precitado, estableció lo siguiente: “…la justicia constitucional ha establecido la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, disponiendo, a la luz de los principios de independencia judicial y autonomía decisoria, así como de los principios de verdad material e inmediación, que la jurisdicción constitucional, se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previos durante el juzgamiento.
Sin embargo, ante la probable vulneración de derechos y garantías constitucionales, esta instancia, en cumplimiento de su mandato constitucional de resguardo y cumplimiento de la Constitución Política del Estado, estableció que la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios, y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos o garantías constitucionales.
A este efecto, conforme se evidenció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Constitucional consideró necesario establecer reglas y subreglas de aplicación y cumplimiento necesario a efectos de que esta jurisdicción pudiera revisar la labor interpretativa y valorativa de la justicia ordinaria; así, conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
(…) En cuanto a la legalidad ordinaria
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
(…) Respecto a la valoración de la prueba
Asimismo, la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,
c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final” (las negrillas son nuestras).
En suma, no será viable exigir a esta jurisdicción un pronunciamiento expreso, en lo relativo a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, en los casos en los que se denuncie que la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, emergió de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se hayan cumplido con las reglas establecidas a través de la doctrina de las autorestricciones precitada.
Sobre el particular, la SCP 0629/2016-S2 de 30 de mayo, señaló que: “En base a lo previamente expuesto, queda establecido que, en la medida en la que quien demanda tutela constitucional, cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos por la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, la jurisdicción constitucional podrá excepcionalmente verificar si el juzgador ordinario incurrió en lesión a derechos y garantías constitucionales al haberse apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad, al momento de interpretar la ley o valorar la prueba puesta a su conocimiento.
Ahora bien, resulta preciso conjugar este entendimiento con el contenido del Fundamento Jurídico precedente, en el cual luego de analizar la reiterada jurisprudencia, arribamos al convencimiento de que el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, se traduce en la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan, a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión; explicación que no necesariamente debe ser ampulosa, pero que deberá dar respuesta a los argumentos expuestos por las partes procesales, de manera tal que, quien lea lo decidido, alcance suficiente convicción de que el proceso, no pudo haber sido solucionado de otra forma en la que fue resuelto.
En este sentido, y en coherencia con lo manifestado precedentemente, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
En este sentido, complementando la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia” (las negrillas corresponden al texto original).
En conclusión, de manera excepcional, como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión, se determinó que, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, se debe ingresar al análisis de la legalidad ordinaria e incluso de la valoración de la prueba, como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los argumentos expuestos por la parte accionante, quien considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentación, congruencia y valoración ilegal de la prueba, bajo el argumento que, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública 812/1999, que interpuso, las autoridades ahora demandadas incurrieron en arbitrariedad y error evidente en la aplicación del art. 551 del CC, vulnerando la interpretación de la legalidad ordinaria al haber efectuado una interpretación aislada del mencionado artículo y que pese haber adjuntado la declaratoria de herederos para acreditar su interés legítimo, no se valoró tal condición, denunciando que el AS 268/2017, es incongruente en los fundamentos de la excepción como también respecto al fondo de la acción de nulidad.
Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la instancia constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando el resultado dañoso y cuál su relevancia constitucional.
De igual modo, con el fin de que esta jurisdicción ingrese a revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, para decidir cuáles no fueron recibidas o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada resulta irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada y tuvo incidencia en la resolución final.
Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto a la supuesta carencia argumentativa del fallo, el cual devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se cumplieron con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.
En aplicación de este entendimiento, al caso concreto, tenemos inicialmente que la parte accionante considera que los Magistrados demandados emitieron en su AS 268/2017, una decisión arbitraria, incongruente carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, incurrieron en una errónea interpretación del art. 551 del CC, como también de la legislación ordinaria, refiriendo haberse realizado un análisis totalmente aislado, sin observar su condición de heredero; sin embargo, el accionante, incurre en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional, revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y congruente del fallo cuestionado.
Así, el accionante no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto a la aplicación del art. 551 del CC, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de congruencia, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente fueron lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo habría resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.
De igual forma, en cuanto a revisión de la valoración de la prueba, el accionante no determinó con claridad qué elementos probatorios del Juez de primera instancia no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas, o cuáles de ellos, habiendo sido recibidos, no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, hubiera tenido incidencia en la Resolución final; habiéndose limitado a señalar que en su memorial presentado, adjuntó prueba que demostraría que su difunto padre no era dueño de la parcela 9, correspondiendo a otro la propiedad del terreno y que su declaratoria de herederos no hubiera sido considerada, sin determinar cuál la incidencia constitucional de estos elementos, respecto al proceso de fondo.
En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia del AS 268/2017, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 294 a 303, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los términos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO