SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los argumentos expuestos por la parte accionante, quien considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentación, congruencia y valoración ilegal de la prueba, bajo el argumento que, dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública 812/1999, que interpuso, las autoridades ahora demandadas incurrieron en arbitrariedad y error evidente en la aplicación del art. 551 del CC, vulnerando la interpretación de la legalidad ordinaria al haber efectuado una interpretación aislada del mencionado artículo y que pese haber adjuntado la declaratoria de herederos para acreditar su interés legítimo, no se valoró tal condición, denunciando que el AS 268/2017, es incongruente en los fundamentos de la excepción como también respecto al fondo de la acción de nulidad.
Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la instancia constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando el resultado dañoso y cuál su relevancia constitucional.
De igual modo, con el fin de que esta jurisdicción ingrese a revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, para decidir cuáles no fueron recibidas o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada resulta irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada y tuvo incidencia en la resolución final.
Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto a la supuesta carencia argumentativa del fallo, el cual devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se cumplieron con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.
En aplicación de este entendimiento, al caso concreto, tenemos inicialmente que la parte accionante considera que los Magistrados demandados emitieron en su AS 268/2017, una decisión arbitraria, incongruente carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, incurrieron en una errónea interpretación del art. 551 del CC, como también de la legislación ordinaria, refiriendo haberse realizado un análisis totalmente aislado, sin observar su condición de heredero; sin embargo, el accionante, incurre en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional, revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y congruente del fallo cuestionado.
Así, el accionante no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto a la aplicación del art. 551 del CC, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de congruencia, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente fueron lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo habría resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.
De igual forma, en cuanto a revisión de la valoración de la prueba, el accionante no determinó con claridad qué elementos probatorios del Juez de primera instancia no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas, o cuáles de ellos, habiendo sido recibidos, no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, hubiera tenido incidencia en la Resolución final; habiéndose limitado a señalar que en su memorial presentado, adjuntó prueba que demostraría que su difunto padre no era dueño de la parcela 9, correspondiendo a otro la propiedad del terreno y que su declaratoria de herederos no hubiera sido considerada, sin determinar cuál la incidencia constitucional de estos elementos, respecto al proceso de fondo.
En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia del AS 268/2017, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- Se determine la ANULACIÓN del AUTO SUPREMO Nro. 268/2017 de fecha 9 de marzo de 2017
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las autorestricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; y su excepción como facultad potestativa exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR