SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo instaurado demanda de nulidad de la Escritura Pública 812/1999 de 3 de septiembre, ante el entonces Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, contra el hoy tercero interesado Hugo Edmundo Zavaleta Loayza; en virtud a que su padre Marco Llave Álvarez, transfirió unos terrenos a favor del actual tercero interesado en una cantidad de 8 ha, mismas que estarían ubicadas en una parcela signada con el número 9, con colindancias establecidas en dicho documento.
Sin embargo; ante el deceso de su padre, habiendo sido declarado heredero, éste formalizó su pretensión de nulidad de aquel documento de transferencia, apoyando su demanda en la causal principal establecida en el art. 549.2) del Código Civil (CC), es decir, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; remitiéndose al art. 485 del mismo cuerpo legal.
Emergente del mencionado proceso, se emitió la Sentencia 57/2015 de 9 de septiembre, por la cual, se declaró la nulidad de la relación contractual suscrita a través de la Escritura Pública 812/1999, inscrita en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 790 del libro de propiedades de Cercado de 1999, con Matrícula 4.01.3.03.0001886, declarando la nulidad de la matriz protocolar de la escritura de referencia, disponiendo que en previsión del art. 547.1) del CC, se proceda a la restitución del importe de la transferencia que figura en la escritura pública anulada, más intereses del 6% anual, computables desde la fecha de la suscripción de la citada escritura hasta el momento del pago.
Ante lo expuesto líneas arriba, el entonces demandado Hugo Edmundo Zavaleta Loayza, formuló recurso de apelación contra la Sentencia 57/2015, ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 032/2016 de 25 de febrero, confirmando la Sentencia de primera instancia, con la aclaración que se declaró probada la demanda principal por la causal contenida en el art. 549.2) del CC, y no así por la causal del inciso 3) del mismo artículo; resolución que la parte perdidosa impugnó mediante recurso de casación, el cual fue resuelto a través del Auto Supremo (AS) 268/2017 de 9 de marzo, con fundamentos extraños a la verdad material, demostrada a lo largo de la sustanciación del proceso, vulnerando el derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso, decidiendo casar el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Segunda y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda.
En el precitado Auto Supremo, las autoridades demandadas realizaron referencias incongruentes respecto de los terrenos que sirvieron de base de la transferencia efectuada por Marcos Llave –padre del ahora accionante–, en sentido que los títulos tanto de Pascual Mamani como de Eugenio Flores, se encontrarían en el sector o área 4, cuando el transferente fue titular de las parcelas 9 y 11, habiendo equivocado el antecedente dominial. En este sentido, para el accionante resultaría incoherente que los Magistrados se refieran a las áreas, cuando el objeto del problema se trataba de parcelas.
Advirtió como vulnerado su derecho al debido proceso, refiriendo la existencia de arbitrariedad y error evidente en la interpretación aislada del art. 551 del CC, expresando que dicho análisis es atropellador e incongruente, pese a haber adjuntado su declaratoria de herederos, por la cual estaría acreditado su interés legítimo, por lo que, el recurso debió ser interpretado en función a los arts. 524 y 1289 ambos del mencionado cuerpo legal. Por otra parte, aclara que la excepción de falta de acción, derecho y causa, la cual interpuso el entonces demandado, es totalmente distinta a la excepción de falta de interés legítimo, la cual nunca fue interpuesta.
De esta manera, se vulneró la interpretación de la “legislación” ordinaria, afectando el derecho al debido proceso, de igual forma, acusa de incongruente los fundamentos de la excepción expuestos en el AS 268/2017, emitido por los ahora demandados, refiriendo que dicha Resolución contendría fundamentos incongruentes e impertinentes respecto a lo resuelto en primera y segunda instancia, por los Jueces de grado, al haber hecho una interpretación y valoración ilegal de la prueba aportada, siendo la fundamentación totalmente incoherente respecto al fondo de la acción de nulidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- Se determine la ANULACIÓN del AUTO SUPREMO Nro. 268/2017 de fecha 9 de marzo de 2017
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las autorestricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; y su excepción como facultad potestativa exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR