SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S4

Fecha: 06-Feb-2018

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 294 a 303, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la demanda; conforme lo solicitado por la parte accionante, habría que constatar si en el presente caso concurren aquellos elementos o presupuestos que hacen a la revisión de la actividad jurisdiccional (ordinaria) de otros tribunales, conforme establece la        SCP 0636/2017-S1 de 27 de junio, y la SCP 1631/2013 de 4 de octubre; entre otras, puesto que para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, el accionante tendría que haber efectuado una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta instancia constitucional que se abre su competencia en miras de su revisión; de ahí que no se advierte una coherente relación de nexo de causalidad, porque el Auto Supremo motivo de análisis, está estructurado con diferentes segmentos, una primera parte donde el Tribunal Supremo de Justicia, por técnica de redacción, hizo una primera exposición de los agravios que exponen las partes y su contestación; la segunda parte, que es la fundamentación doctrinaria, como en su misma redacción indica, sobre la doctrina aplicable al caso, donde subrayan y explican por qué o cómo debe interpretarse de acuerdo a la misma jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al contenido del art. 551 del CC; una tercera parte, relativa a los fundamentos de la Resolución en el memorial de amparo constitucional. Haciendo notar que el accionante acusa a dicha falta como incongruente y contradictoria, para luego afirmar que contiene un error evidente; ii) El accionante, en cuanto al Auto Supremo refirió aspectos doctrinales sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho, respecto del interés legítimo, haciendo una referencia de forma puntual, que la falta de acción, derecho y legitimación, son dos conceptos diferentes, la excepción perentoria de falta de interés legítimo, resulta diferente a la excepción de falta de acción; si bien el impetrante de tutela trata de referir qué es lo que se entendería por falta de acción; empero, no hace una precisión respecto a cuál referiría la orientación constitucional, en qué consistiría  esta diferenciación y cómo se aplicaría en el contexto actual, no existe una explicación razonada y mucho menos una crítica a la doctrina, en el cual funda su razonamiento y la decisión del Auto Supremo ni menciona una doctrina aplicable al caso; es decir, no explica un razonamiento del porqué aquella doctrina no sería aplicable; iii) En la observación referente a que el Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir aquel fallo, no aplicó ciertos métodos de interpretación normativa como el sistémico, gramatical y exegético; existen diferentes métodos de interpretación de las normas, siendo uno de los primeros el gramatical, no teniendo mayor complejidad en este supuesto, ya que para resolver el caso que se requiere, sólo bastaría una interpretación al tenor de la norma “(del artículo)” (sic); otra definición surge en base al contexto o interpretación sistémica o contextualizada, el cual puede entenderse según el caso, respecto al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado, al capítulo o título al que pertenece; en lo que concierne a la finalidad de la norma se tiene la interpretación teleológica, es decir, tratando de determinar qué es lo que quiso el legislador regular con la norma cuestionada y la interpretación histórica que constituye el análisis de los estudios preparatorios de la ley; reglas o métodos de interpretación, que en algunos países fueron incorporados al ordenamiento jurídico, y en el caso de Bolivia, a través de la vía jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, asimilada igual por el Tribunal Supremo de Justicia; es preciso tener presente que todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe ser siempre en armonía con la Constitución Política del Estado, sin que por ello se tengan, necesariamente, que utilizar todos los métodos de interpretación, puesto que en muchos casos bastará la interpretación gramatical o bien la sistémica; iv) En el caso de autos, en el proceso ordinario de conocimiento que se tiene como antecedente, cursa la interpretación de tres cuerpos normativos; por una parte la norma sustantiva civil –Código Civil que data de 1973–, por otra, dos códigos procedimentales –Código de Procedimiento Civil de 1975– y el actual Código Procesal Civil de 2013, el cual fue puesto en vigencia el 2016, por lo que de la revisión de obrados, se puede concluir que la demanda de Nulidad de Contrato de Compraventa fue iniciada el 3 de enero de 2014, es decir, cuando aún no se encontraba en vigencia el actual Código Procesal Civil, siendo concluida con la norma procesal de 2013, la cual recién entró en vigencia el 6 de febrero de 2016; por lo que, se tiene que el anterior Código de Procedimiento Civil de 1973, así como el Código Civil, aún vigente, responden a una concepción positivista, en el cuál el justiciable, a fin de ser protegido por el Estado, en sus “preocupaciones de derecho” (sic), ejercitaba el derecho de acción, predominando éste como medio y forma de acudir ante el órgano jurisdiccional y obtener la tutela requerida; por otra parte, la defensa en sentido inverso sería la excepción de falta de acción y derecho; v) En la legislación nacional predomina el criterio o concepto material de la acción, entendido como el derecho material controvertido y no así al derecho procesal concebido como el derecho de la parte contra el juez, por lo que, en el anterior Código de Procedimiento Civil de 1973, cuando se hablaba de “falta de acción del actor”, implicaba decir que éste no tenía derecho material pretendido en el proceso; vi) En el caso de autos, el accionante inició su demanda cuando aún estaba en vigencia el abrogado procedimiento civil, por lo que, la parte demandada, a modo de defensa, interpuso las excepciones de falta de acción y derecho, de lo cual se deduce que los tribunales de primera y segunda instancia no efectuaron un análisis minucioso de aquella excepción, desde el punto de vista del derecho material, sino solamente desde el punto de vista procesal, por lo que, habiendo ingresado en plena vigencia el Código Procesal Civil de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de este Tribunal de garantías, razonó en base a esos estudios preparativos de la ley, puesto que ya no son las acciones las que deben resolver, sino son las pretensiones, por lo que, antes de emitir decisión sobre el fondo del asunto conflictivo, observó la legitimación de los justiciables respecto al objeto procesal; por lo que ahora la acción tiene ese verdadero sentido de la vinculación que existe entre las partes y el objeto procesal; vii) Ahora, cuando se habla de pretensiones resumidas en el conjunto de hechos con trascendencia jurídica, donde el actor, atribuyéndose el derecho material sustantivo, pide del órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva, con el reconocimiento o la protección frente al demandado, que también está vinculado al objeto procesal por medio de la obligaciones que se generan hacia él de forma inmodificable; en el actual contexto normativo, para constituirse como parte en el proceso y ser reconocido como tal por el órgano jurisdiccional, no es suficiente tener legitimación procesal, sino que hay que tener una legitimación material de derecho subjetivo o conocido también como “legitimación ad causam” (sic); viii) El accionante, reclama un derecho de su padre difunto, por una transferencia de un lote de terreno de 8 ha, que se hubiese realizado a una tercera persona, que se constituyó como demandado en aquel proceso; al respecto cabe preguntarse que si Trifón Jhonny Llave Muñoz, tiene legitimación procesal –es mayor de edad no incapacitado–, será suficiente el haber sido declarado heredero del de cujus para ejercitar dicho derecho subjetivo material; en cuanto a este punto se pudo esclarecer que el accionante no está vinculado con ese derecho material, puesto que dicha trasferencia fue efectuada mucho antes del deceso de su causante, por lo que no se advertiría cómo o de qué forma dicha venta afectaría en sus derechos patrimoniales de carácter sustantivo del actor, más aún, si es el mismo quien refiere en diferentes partes del proceso que existiría una tercera persona – Eugenio Flores – quien supuestamente en la actualidad se atribuiría ser el propietario del terreno, objeto de la venta, persona ésta que nunca formó parte del proceso no intervino en él ni solicitó protección alguna. Otra hubiera sido la situación jurídica de ese tercero, si en el presente proceso se hubiera atribuido derecho subjetivo material sobre el bien, motivo de la transferencia, recordando que en muchas de sus intervenciones, el accionante expresó “…esos terrenos no pertenecían a mi Papa, sino a otro, al Sr. Flores…” (sic); concluyéndose que el legitimado, en todo caso, para reclamar la nulidad del documento de transferencia debería ser aquel que se atribuye el derecho subjetivo material como es Eugenio Flores, por lo que, en ningún momento estuvo en tema de debate la condición de heredero del accionante respecto a su progenitor, aspecto que también se encuentra aclarado en el Auto Supremo ahora cuestionado; ix) Es bueno precisar que, la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho, sino que también depende de la coherencia jurídica entre a titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, la legitimación en el proceso, si bien se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que, el tema de la legitimación, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del caso, únicamente obliga a establecer si efectivamente guarda coherencia jurídica; y x) De lo expuesto, se pude advertir que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó una interpretación del art. 551 del CC, el mismo que está vinculado a la legitimación procesal que debe asistir a las partes, antes de ingresar a resolver la causa; si bien no se advierte la aplicación del método sistemático o gramatical, el cual exige el accionante, no es menos cierto que para la solución del caso, las autoridades demandadas acudieron a otros sistemas de interpretación, como es el sistema histórico, recabando precisiones de la doctrina vinculante al caso, concluyendo de igual forma que, no correspondía la aplicación del sistema de interpretación gramatical.