SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
a)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2017, vía fax, cursante de fs. 235 a 246, manifestaron lo siguiente: a) El accionante cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria, olvidándose considerar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la SCP 0028/2013 de 4 de enero, en la cual se describen requisitos como el de exponer de manera adecuada y fundamentada los criterios interpretativos incumplidos, precisar los principios fundamentales y valores supremos que no fueron tomados en cuenta y mencionar los derechos fundamentales lesionados; en el caso concreto, no se pudo evidenciar lesión alguna de los valores y principios constitucionales que se hubieran soslayado al momento de la emisión del Auto Supremo, tampoco el accionante realizó una descripción sobre la referencia de la interpretación, causa o teleológica del art. 551 del CC, sobre la cual se orienta el Auto Supremo objeto de la litis, por lo que se entiende que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos para considerar un recurso como el presente, cuestionando la interpretación de la legalidad ordinaria de la norma sustantiva; b) No se observó norma o principio constitucional infringido, puesto que el citado Auto Supremo identificó a Marcos Llave Álvarez, como el titular de la venta y quien transfirió los terrenos, confundiendo la asignación de partidas de DD.RR., de donde se colige que el mismo, fue propietario de varios fundos; es decir, es el propio demandante (sucesor del vendedor) quien dedujo que su progenitor no tenía la titularidad de la parcela 9; sin embargo de ello, conforme describe el Auto Supremo, este terreno, al momento de la venta le correspondía al de cujus, quien con conocimiento pleno del mismo, realizó la venta confundiendo la asignación de matrículas en conocimiento del error que estaba generando; esta descripción no significa en desconocer la calidad de heredero del accionante respecto a la sucesión de su padre, ya que en el supuesto caso que el mismo estaría vivo y se presentaría la demanda de nulidad, también existiría la observación del interés legítimo, pues fue el nombrado, quien conocía de sus propiedades, el que confundió y/o generó el error al momento de la transferencia, pretendiendo ahora el heredero de su causante, invalidar dichas transferencias, cuando en los hechos sólo quien vendió conocía este suceso; c) El accionante únicamente hizo mención a la interpretación gramatical, literaria y sistemática, olvidando la interpretación causal y teleológica del art. 551 del CC, el mismo que se encuentra descrito en el Auto Supremo impugnado; sobre el particular, al no ser este artículo un mandato aislado y que responda a un sistema jurídico, éste no premia la mala fe, en lo posible trata de salvaguardar la buena fe de los contratantes; d) En caso de no considerar el aspecto formal de la presente acción de amparo constitucional, se deberá tener presente el fondo del asunto, tomando en cuenta la teoría del derecho procesal, la cual tiene los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo; e) Es menester realizar la consideración del desarrollo argumentativo realizado por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la excepción de “falta de acción y derecho” (sic), la cual, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de falta de acción y derecho, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la misma se encuentra amparada por el derecho; por el contrario, la falta de derecho se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica), se encuentra amparado por la legislación; como se podrá ver, ambos institutos resultan ser diferentes, ya que, en la falta de legitimación propiamente dicha, se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva; f) Para determinar el interés legítimo (art. 551 del CC), corresponde hacer mención el contenido “doctrinario de Rubén Compagnucci de Caso, quien en su obra “El Negocio Jurídico”, Editorial Astra 1992, página 535, señaló lo siguiente: ”a) LEGITIMACION.- Las acciones derivadas de los actos absolutamente inválidos pueden ejercerse por cualquier persona que tenga interés legítimo, por el ministerio público, y aún de oficio por el Juez. Así lo dispone el art. 1047 del Cód Civil. ‘La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba… La ley establece una limitación; no están legitimados quienes ejecutaron el acto ‘sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba’ Sería inmoral que se permitiera a quien sabía o debía saber (que es lo mismo) el vicio que atañe a la nulidad absoluta y más adelante, reclamara la invalidez del acto…” (sic); por consiguiente, el interés legítimo es una característica especial de la legitimación ad causam por lo que, la acusación de confusión de los institutos no resulta evidente; g) En caso que se quisiera ingresar a analizar la interpretación de la legalidad, es menester tener presente que el accionante no solicitó complementación y/o explicación del Auto Supremo impugnado; y considerar que el fondo del interés legítimo adoptado en el AS 268/2017, tiene sustento en la protección del contratante de buena fe al entenderse que el vendedor no actuó de buena fe al momento de la suscripción del documento de transferencia, conclusión que encuentra sustento cuando el actor señaló que su progenitor no tenía otras propiedades, pues más al contrario tenía varias en el sector, siendo que precisamente la partida confundida es la que colinda con el fundo vendido al ahora tercero interesado; es en ese sentido, que para la ponderación de valores o principios establecidos en la Constitución Política del Estado, se deberá tomar en cuenta el principio ama llulla, previsto en los arts. 8.I y 115 de la citada Norma Suprema; h) Respecto a la acusación de fundamentación incongruente, se dirá que el interés legítimo al ser una especie de la legitimación ad causam, se constituye en un presupuesto procesal y como tal, la misma puede ser revisada inclusive de oficio, por lo que el Auto Supremo impugnado cuenta con la suficiente fundamentación, basada en la titularidad del interés legítimo, y en la falta de buena fe del causante, ahora accionante; e, i) El basamento del Auto Supremo es la falta de interés legítimo del actor para fundar la nulidad, criterio adoptado en virtud a que el causante del demandante fue quien generó el error, calificación que lo describe como un contratante de mala fe, y esa situación contractual, que es la base para declarar la falta de interés legítimo, es un criterio que no fue desvirtuado por el accionante, por lo que, cualquier adopción favorable al actor no cumplirá con el criterio de relevancia constitucional, pues el criterio de mala fe del vendedor se mantendría, y en esa situación no modificaría lo sustancial de la Resolución objeto del presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- Se determine la ANULACIÓN del AUTO SUPREMO Nro. 268/2017 de fecha 9 de marzo de 2017
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las autorestricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; y su excepción como facultad potestativa exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR