SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
1)
Hugo Edmundo Zavaleta Loayza, mediante memorial de 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 247 a 249 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, señalando lo que sigue: 1) Realizó una observación en base a la SCP 1878/2013 de 29 de octubre, en razón al lugar de presentación diferente a donde se hubo producido el hecho vulneratorio y distinto del domicilio de las autoridades demandadas, puesto que conforme establece el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dichas acciones deben presentarse en el lugar donde se produjo el hecho que lesionó su derecho, o en su caso, si se estima pertinente ante el juzgado o tribunal competente en razón del domicilio de los demandados; en este caso, al haber sido los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia los denunciados, tendría que plantearse en Sucre, por lo que la presente acción se hubiera interpuesto ante un órgano judicial distinto al que le corresponde intervenir en el proceso, por lo que no podría aducirse la aceptación de la extensión de la jurisdicción conforme al art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 2) El accionante en el punto IV.1 de su memorial, pretende identificar los derechos y garantías vulnerados, como el derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso, lesionado por el AS 268/2017, porque a su parecer contendría fundamentos incongruentes e impertinentes respecto a lo resuelto en primera y segunda instancia por los jueces de grado, toda vez que, se realizó una interpretación y valoración ilegal de la prueba aportada en el proceso, existiendo arbitrariedad y error evidente en la interpretación del art. 551 del CC, bajo el criterio, según expresó, el accionante que “…Esa precisamente esa la vulneración en la interpretación de la legislación ordinaria que afecta mi derecho fundamental y garantía jurisdiccional al debido proceso, consagrado en el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado” (sic); empero, en ningún acápite establece qué prueba fue interpretada y valorada ilegalmente, toda vez que, de manera general manifestó tal vulneración al debido proceso, por lo que, incumple la disposición del numeral 5 del art. 33 del CPCo, y por consiguiente, carece de los requisitos de forma, por cuanto el contenido resulta confuso y no establece con precisión en qué forma el Auto Supremo impugnado vulneró sus derechos; ya que simplemente se limitó a manifestar algunos antecedentes de la demanda como la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, sin efectuar una valoración de estos actuados, incumplimiento que impedirá el pronunciamiento de fondo de la problemática; 3) Respecto al punto IV.1.1.1, el accionante denuncia la arbitrariedad y error evidente que se hubiera cometido en el AS 268/2017, respecto a la interpretación del art. 551 del CC, porque a criterio del accionante, la excepción de falta de acción, derecho y causa, sería diferente de la excepción de falta de interés legítimo. Al respecto, dicha acusación es falsa, puesto que el mencionado Auto Supremo, realizó una amplia fundamentación sobre el interés legítimo, explicada de forma suficiente y congruente, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció una línea jurisprudencial que acreditó que el debido proceso no fue instituido para salvaguardar un ritualismo procesal “estéril” que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo; y, 4) En lo referido por el accionante en el punto IV.1.3 de su memorial, en el cual hace referencias incongruentes respecto a que los terrenos son base de la transferencia efectuada por Marcos Llave Álvarez, toda vez que, las autoridades demandadas se refirieron en sentido de que los títulos tanto de Pascual Mamani como de Eugenio Flores, se encontrarían en el sector o área 4, y el transferente fue titular tanto de la parcela 9 como de la 11, habiendo equivocado el antecedente dominial, resultando incoherente que los Magistrados se refieran a áreas, cuando se trata de parcelas. Por lo que, es necesario tomar en cuenta que no existe tal confusión de áreas con parcelas, puesto que, tanto Pascual Mamani como Eugenio Flores y los demás ex colonos de la ex hacienda de Iroco, recibieron en calidad de dotación por parte del Estado 15 ha, divididas en cuatro áreas, la I de 1 ha; el área II de 3 ha; el área III de 3 ha; y, el área IV de 8 ha; en este entendido las parcelas 9 y 11, se encontrarían en esta última área; el demandante de igual forma expresó que en la Partida 220, no figuraría el lote 9, dado que el mismo correspondería a Eugenio Flores; al respecto, expresar que el accionante falta a la verdad tratando de desconocer, en el sentido que su causahabiente era propietario tanto del lote 9 como del 11, cuando los Magistrados fundamentaron bajo los principios de verdad material y preservación del contrato y de ninguna manera conculcando el derecho a la debida fundamentación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- Se determine la ANULACIÓN del AUTO SUPREMO Nro. 268/2017 de fecha 9 de marzo de 2017
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las autorestricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; y su excepción como facultad potestativa exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR