SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S4

Fecha: 06-Feb-2018

1)

Hugo Edmundo Zavaleta Loayza, mediante memorial de 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 247 a 249 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, señalando lo que sigue: 1) Realizó una observación en base a la SCP 1878/2013 de 29 de octubre, en razón al lugar de presentación diferente a donde se hubo producido el hecho vulneratorio y distinto del domicilio de las autoridades demandadas, puesto que conforme establece el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dichas acciones deben presentarse en el lugar donde se produjo el hecho que lesionó su derecho, o en su caso, si se estima pertinente ante el juzgado o tribunal competente en razón del domicilio de los demandados; en este caso, al haber sido los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia los denunciados, tendría que plantearse en Sucre, por lo que la presente acción se hubiera interpuesto ante un órgano judicial distinto al que le corresponde intervenir en el proceso, por lo que no podría aducirse la aceptación de la extensión de la jurisdicción conforme al art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 2) El accionante en el punto IV.1 de su memorial, pretende identificar los derechos y garantías vulnerados, como el derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso, lesionado por el AS 268/2017, porque a su parecer contendría fundamentos incongruentes e impertinentes respecto a lo resuelto en primera y segunda instancia por los jueces de grado, toda vez que, se realizó una interpretación y valoración ilegal de la prueba aportada en el proceso, existiendo arbitrariedad y error evidente en la interpretación del art. 551 del CC, bajo el criterio, según expresó, el accionante que “…Esa precisamente esa la vulneración en la interpretación de la legislación ordinaria que afecta mi derecho fundamental y garantía jurisdiccional al debido proceso, consagrado en el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado” (sic); empero, en ningún acápite establece qué prueba fue interpretada y valorada ilegalmente, toda vez que, de manera general manifestó tal vulneración al debido proceso, por lo que, incumple la disposición del numeral 5 del art. 33 del CPCo, y por consiguiente, carece de los requisitos de forma, por cuanto el contenido resulta confuso y no establece con precisión en qué forma el Auto Supremo impugnado vulneró sus derechos; ya que simplemente se limitó a manifestar algunos antecedentes de la demanda como la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, sin efectuar una valoración de estos actuados, incumplimiento que impedirá el pronunciamiento de fondo de la problemática;       3) Respecto al punto IV.1.1.1, el accionante denuncia la arbitrariedad y error evidente que se hubiera cometido en el AS 268/2017, respecto a la interpretación del art. 551 del CC, porque a criterio del accionante,  la excepción de falta de acción, derecho y causa, sería diferente de la excepción de falta de interés legítimo. Al respecto, dicha acusación es falsa, puesto que el mencionado Auto Supremo, realizó una amplia fundamentación sobre el interés legítimo, explicada de forma suficiente y congruente, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció una línea jurisprudencial que acreditó que el debido proceso no fue instituido para salvaguardar un ritualismo procesal “estéril” que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo; y, 4) En lo referido por el accionante en el punto IV.1.3 de su memorial, en el cual hace referencias incongruentes respecto a que los terrenos son base de la transferencia efectuada por Marcos Llave Álvarez, toda vez que, las autoridades demandadas se refirieron en sentido de que los títulos tanto de Pascual Mamani como de Eugenio Flores, se encontrarían en el sector o área 4, y el transferente fue titular tanto de la parcela 9 como de la 11, habiendo equivocado el antecedente dominial, resultando incoherente que los Magistrados se refieran a áreas, cuando se trata de parcelas. Por lo que, es necesario tomar en cuenta que no existe tal confusión de áreas con parcelas, puesto que, tanto Pascual Mamani como Eugenio Flores y los demás ex colonos de la ex hacienda de Iroco, recibieron en calidad de dotación por parte del Estado 15 ha, divididas en cuatro áreas, la I de 1 ha; el área II de 3 ha; el área III de 3 ha; y, el área IV de 8 ha; en este entendido las parcelas 9 y 11, se encontrarían en esta última área; el demandante de igual forma expresó que en la Partida 220, no figuraría el lote 9, dado que el mismo correspondería a Eugenio Flores; al respecto, expresar que el accionante falta a la verdad tratando de desconocer, en el sentido que su causahabiente era propietario tanto del lote 9 como del 11, cuando los Magistrados fundamentaron bajo los principios de verdad material y preservación del contrato y de ninguna manera conculcando el derecho a la debida fundamentación.