SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
: i)
Pronunciándose respecto al informe presentado en audiencia, el abogado del accionante manifestó lo siguiente: i) La Sentencia constitucional a la que se hizo referencia, corresponde a un caso diferente; ii) La afirmación respecto a que la acción debió dirigirse contra los miembros del pleno; no tiene sustento legal, toda vez que, fue la demandada quien firmó el memorándum de destitución; iii) Sostienen que la nota presentada por el accionante, no tendría los requisitos de un recurso de revocatoria; sin embargo, efectivamente es resuelto como tal y por un funcionario que no tiene atribución para ello; iv) No se puede alegar que, es el carnet de discapacidad el que justifica el impedimento, siendo los derechos constitucionales de directa aplicabilidad, conforme el art. 109 de la CPE; y, v) No es posible alegar que se debe denegar la tutela por no haber reclamado lo señalado por la Resolución “048”; puesto que, en el presente caso existen dos problemáticas distintas, por un lado, la calidad de funcionario de carrera administrativa y por otro, la calidad de esposo de una persona discapacitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- : i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- )
- la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional,
- teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Mandato constitucional, que reconoce a las personas con capacidades diferentes el derecho a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones.
- Con relación al derecho al trabajo, el texto constitucional es imperativo al establecer que las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y desde un enfoque intercultural, implica también la no dependencia de paradigmas, conllevando así al respeto de sus derechos a la práctica de su cosmovisión -su modo de ver la vida-, el ejercicio de su espiritualidad -práctica de su religión y/o costumbres-, así como a su soberanía alimentaria -consumo de sus productos-
- , ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes.
- ámbito de protección y alcance constitucional
- i
- CONFIRMAR
- 3°