SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S4

Fecha: 06-Feb-2018

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso todos los extremos de su demanda; y ampliándola señaló que: 1) A efectos de la desvinculación del accionante, este debió ser previamente evaluado y de ser insatisfactoria dicha evaluación, por una segunda evaluación ser destituido, lo que no ocurrió en la presente causa; y, 2) No es sostenible el argumento esgrimido por el Tribunal Supremo Electoral, en sentido de que al haber cambiado la nomenclatura de Corte Nacional Electoral a Tribunal Supremo Electoral, desapareció su estructura, pero no así el cargo, por lo que, el accionante goza del derecho a la estabilidad laboral, sin que el art. 5 del EFP, haya previsto la condición de servidor público en condición irregular.

Asimismo, Carlos Alberto Condori Vargas, en ejercicio de su defensa material, refirió que, el art. 58 del Reglamento de Personal del Órgano Electoral Plurinacional, prevé la destitución en casos concretos, en los cuales no se adecuó su conducta, habiendo además obtenido la nota más alta del SERECI en la última evaluación de desempeño.

Fernando Antonio Ávila Mercado, en audiencia manifestó que: 1) A partir del 2009, se instituye el Órgano Electoral, con una nueva estructura consignada en el art. 12 de la Ley del Órgano Electoral, que establece que el Tribunal Supremo Electoral se halla compuesto por siete Vocales; sin embargo, la acción de amparo constitucional, solamente fue interpuesta contra la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, como si solo ella hubiera tomado la decisión descrita en el Memorándum de destitución, toda vez que dicha determinación, conforme prevé el art. 19 de la referida Ley, corresponde al cuerpo colegiado; 2) El accionante conoce que el Secretario de Cámara operativiza todas las Resoluciones de Sala Plena, por lo que la Nota del accionante de “31 de mayo” fue de conocimiento del pleno quienes encomendaron al referido Secretario responder la misma; 3) El recurso jerárquico fue acertadamente rechazado; toda vez que, el recurrente perdió su condición de funcionario de carrera conforme lo previsto por el art. 3 de la Resolución 048/2010; 4) En la nota de representación del memorándum de destitución, el accionante no menciona la Ley de Procedimiento Administrativo; y, si bien señaló normativa constitucional referida a la inamovilidad de los cónyuges por discapacidad; sin embargo, recién presentó el carnet de discapacidad el 9 de agosto de 2016, cuando la destitución fue el 24 de mayo del mismo año; 5) Los documentos que adjunta el accionante establecen su baja médica y su incapacidad temporal y no así la discapacidad de su esposa que debe ser demostrada con carnet que establezca en un 30% la misma y 6) Respecto a la no notificación al accionante con la Resolución 048/2010, la misma se halla publicada en internet y rige a partir de ello conforme dispone la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.