SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso todos los extremos de su demanda; y ampliándola señaló que: 1) A efectos de la desvinculación del accionante, este debió ser previamente evaluado y de ser insatisfactoria dicha evaluación, por una segunda evaluación ser destituido, lo que no ocurrió en la presente causa; y, 2) No es sostenible el argumento esgrimido por el Tribunal Supremo Electoral, en sentido de que al haber cambiado la nomenclatura de Corte Nacional Electoral a Tribunal Supremo Electoral, desapareció su estructura, pero no así el cargo, por lo que, el accionante goza del derecho a la estabilidad laboral, sin que el art. 5 del EFP, haya previsto la condición de servidor público en condición irregular.
Asimismo, Carlos Alberto Condori Vargas, en ejercicio de su defensa material, refirió que, el art. 58 del Reglamento de Personal del Órgano Electoral Plurinacional, prevé la destitución en casos concretos, en los cuales no se adecuó su conducta, habiendo además obtenido la nota más alta del SERECI en la última evaluación de desempeño.
Fernando Antonio Ávila Mercado, en audiencia manifestó que: 1) A partir del 2009, se instituye el Órgano Electoral, con una nueva estructura consignada en el art. 12 de la Ley del Órgano Electoral, que establece que el Tribunal Supremo Electoral se halla compuesto por siete Vocales; sin embargo, la acción de amparo constitucional, solamente fue interpuesta contra la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, como si solo ella hubiera tomado la decisión descrita en el Memorándum de destitución, toda vez que dicha determinación, conforme prevé el art. 19 de la referida Ley, corresponde al cuerpo colegiado; 2) El accionante conoce que el Secretario de Cámara operativiza todas las Resoluciones de Sala Plena, por lo que la Nota del accionante de “31 de mayo” fue de conocimiento del pleno quienes encomendaron al referido Secretario responder la misma; 3) El recurso jerárquico fue acertadamente rechazado; toda vez que, el recurrente perdió su condición de funcionario de carrera conforme lo previsto por el art. 3 de la Resolución 048/2010; 4) En la nota de representación del memorándum de destitución, el accionante no menciona la Ley de Procedimiento Administrativo; y, si bien señaló normativa constitucional referida a la inamovilidad de los cónyuges por discapacidad; sin embargo, recién presentó el carnet de discapacidad el 9 de agosto de 2016, cuando la destitución fue el 24 de mayo del mismo año; 5) Los documentos que adjunta el accionante establecen su baja médica y su incapacidad temporal y no así la discapacidad de su esposa que debe ser demostrada con carnet que establezca en un 30% la misma y 6) Respecto a la no notificación al accionante con la Resolución 048/2010, la misma se halla publicada en internet y rige a partir de ello conforme dispone la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- : i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- )
- la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional,
- teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Mandato constitucional, que reconoce a las personas con capacidades diferentes el derecho a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones.
- Con relación al derecho al trabajo, el texto constitucional es imperativo al establecer que las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y desde un enfoque intercultural, implica también la no dependencia de paradigmas, conllevando así al respeto de sus derechos a la práctica de su cosmovisión -su modo de ver la vida-, el ejercicio de su espiritualidad -práctica de su religión y/o costumbres-, así como a su soberanía alimentaria -consumo de sus productos-
- , ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes.
- ámbito de protección y alcance constitucional
- i
- CONFIRMAR
- 3°