SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S4

Fecha: 06-Feb-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de marzo de 1994, fue designado como funcionario eventual en el cargo de transcriptor de la Oficina del entonces Registro Civil, dependiente de la extinta Corte Departamental Electoral, cargo que desempeñó hasta el 30 de abril de 1995; el 5 de mayo de 1995, pasó a ser funcionario permanente en recepción y entrega de documentos de la mencionada entidad; posteriormente fue promovido a auxiliar de control el 1 de julio de 1997 y a encargado de sello seco el 7 de mayo de 2002, este último, previa convocatoria interna y concurso de méritos, desarrollando dichas funciones hasta el 12 de mayo de 2003; asignándosele como Asistente Administrativo I, el 13 del mismo mes y año; y, promoviéndole al cargo de Profesional I-Registro y Archivo de dicha entidad el 9 de julio de 2003, previa convocatoria y concurso de méritos, el que desempeñó hasta el 31 de enero de 2012, en cuyo ínterin, el 15 de noviembre de 2010, se efectuó la transferencia de recursos humanos prevista por el art. 70.II de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional del ex Registro Civil, al actual Servicio de Registro Cívico (SERECI), conforme Resolución TSE 048/2010 de 12 de noviembre, cumpliendo su persona las mismas funciones en la nueva entidad.

Posteriormente, conforme a la designación realizada el 20 de enero de 2012, ocupó interinamente el cargo de Profesional IV-Jefe de Sección de Registro Civil de la Dirección Departamental del SERECI de Oruro, a partir del 1 de febrero del señalado año, para posteriormente ejercer la titularidad de dicho cargo, desde el 1 de mayo del citado año hasta el 25 de mayo de 2016, fecha en la que fue notificado con Memorándum TSE-PRES-SC 105/2016 de 24 de mayo, mediante el cual la demandada Katia Verónica Uriona Gamarra, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, de manera unilateral y discrecional, agradeció sus servicios sin justificación legal y sin que el mismo se adecue a las causales previstas por los   arts. 39 y 41 de la Ley Estatuto del Funcionario Público (EFP), hecho que desconoce flagrantemente su calidad de servidor público de carrera administrativa, bajo la modalidad de transitoria de incorporación automática en razón de su antigüedad y estabilidad laboral, previstas por el art. 70.I y 7.II. inc. a) de la misma norma; incurriendo así en la prohibición señalada por el art. 44 de la referida Ley; pese haber desempeñado como funcionario permanente y de manera ininterrumpida en el “Organismo Electoral”, por un tiempo de veintidós años, dos meses y catorce días; y continuamente por un tiempo de veintiún años y veinte días, entre ellos seis años, un mes y catorce días en vigencia del Estatuto del Funcionario Público.

Impugnando el citado Memorándum, interpuso recurso de revocatoria bajo la suma de “Representa Memorándum de Destitución”, sosteniendo su ilegalidad y solicitando a la autoridad que la emitió se deje sin efecto; recibiendo el mismo como respuesta la Nota TSE-SC-1247/2016 de 27 de julio, que mantuvo firme y subsistente la decisión recurrida, bajo el fundamento de ser válido su retiro, no concurrir acto ilegal alguno u omisión indebida, al no existir norma que establezca la situación legal de los ex funcionarios de la ex Corte Nacional Electoral, y que a su disolución se habría terminado la relación laboral, de los mismos, que pasaron a tener calidad de interinos sin derecho a la estabilidad laboral, solo prevista para funcionarios de carrera; criterio que desconoce lo dispuesto por el art. 70.II de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP); asimismo, incurrió en nulidad, al haber sido dictado sin competencia, en inobservancia de lo dispuesto por los     arts. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 66 del EFP y 30.I y II del      DS. 26319 de 15 de septiembre de 2001, de cuyo entendimiento se establece que la única autoridad facultada para dictar resolución de revocatoria era la misma autoridad que pronunció la decisión impugnada y no así el Secretario de Cámara del referido Tribunal.

En conocimiento de la Nota TSE-SC-1247/2016 de 27 de julio, interpuso recurso jerárquico, solicitando se revoquen los actos administrativos cuestionados y además se pronuncie expresamente respecto a su condición de cónyuge de persona con discapacidad y beneficiario de inamovilidad; remitido en alzada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su titular, mediante Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR 003/2017 de 12 de enero, de manera errada, incongruente, con carencia de objetividad, en alejamiento de la verdad material y omitiendo valorar adecuada e íntegramente los datos, rechazó el recurso sin pronunciarse en el fondo, declarándose incompetente para conocerlo, bajo el argumento de no asistirle el derecho de impugnar al recurrente, al no tener la condición de servidor público de carrera administrativa, misma que perdió al aceptar el cargo de Profesional I-Registro y Archivo de documentos; apreciación y/o valoración totalmente errada, toda vez que, fue precisamente mediante dicho proceso de selección que accedió al señalado cargo; hallándose concluida la fase administrativa.

En el transcurso de la tramitación de los recursos administrativos, anteriormente señalados, y estando pendientes de resolución, invocó el beneficio de inamovilidad laboral por la condición de discapacidad de su cónyuge, habiéndose negado dicho beneficio al resolverse ambos recursos, bajo el argumento de no haber comunicado dicha situación con anterioridad a la decisión de prescindir de sus servicios.

El derecho a la inamovilidad de cónyuges de personas con discapacidad y los requisitos para ser beneficiario de la misma, se hallan previstos en los arts. 34.II, y 3 de la Ley General para personas con Discapacidad 223; de 2 de marzo de 2012 de su Reglamento, aprobado por (DS) 1893 de 12 de febrero de 2004, que establece como requisitos ser cónyuge de persona con discapacidad y contar con Carnet de discapacidad emitido por autoridad competente.