SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S4

Fecha: 06-Feb-2018

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El accionante alega dos problemáticas distintas, por una parte señala que: i) Teniendo la calidad de servidor público de carrera administrativa, la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, Katia Verónica Uriona Gamarra, –ahora demandada–, mediante Memorándum TSE-PRES-SC 105/2016, de manera unilateral y discrecional, le cesó en sus funciones sin causal legal justificada; razón por la cual, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto manteniendo firme y subsistente la decisión recurrida; fallo que fue objeto del recurso jerárquico el cual fue rechazado, fue rechazado de manera errada y omitiendo valorar adecuada e íntegramente sus datos, sin pronunciarse en el fondo declarándose incompetente para ello; por otra parte; y, ii) En el transcurso de la tramitación de los recursos administrativos señalados y estando pendientes de resolución, invocó el beneficio de inamovilidad laboral por la condición de discapacidad de su cónyuge, siéndole negado dicho beneficio al resolverse ambos recursos bajo el argumento de que no hubiera comunicado dicha situación con anterioridad a la decisión de prescindir de sus servicios, sin considerar las pruebas aportadas en su tramitación.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, lo alegado por las partes en audiencia de acción de amparo constitucional y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante empezó a prestar funciones en la ex Corte Departamental Electoral a partir del 3 de marzo de 1994, en calidad de Transcriptor, posteriormente fue designado como Encargado de Recepción y Entrega de documentos a partir del 5 de mayo de 1995, siendo promovido al cargo de Auxiliar de Control el 7 de julio de 1997, y posteriormente al cargo de Encargado de Sello Seco el 7 de mayo de 2002, siendo designado Asistente Administrativo I el 13 de mayo de 2003, para luego ser promovido a Profesional I de Registro y Archivos de la Dirección del Registro Civil el 9 de julio de 2003, cargo que desempeñó hasta el 31 de enero de 2012, en cuyo ínterin, se efectuó la transferencia de recursos humanos prevista por el art. 70.II de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional del ex Registro Civil, al actual Servicio de Registro Cívico, ocupando interinamente el cargo de Profesional IV-Jefe de Sección de Registro Civil de Oruro a partir del 1 de febrero de 2012, ejerciendo la titularidad a partir del 1 de mayo del citado año hasta el 25 de mayo de 2016.

En tales circunstancias, fue cesado en sus funciones, mediante Memorándum TSE-PRES-SC 105/2016 de 24 de mayo, emitido por Katia Verónica Uriona Gamarra, Presidenta de dicho Tribunal, (Conclusión II.1); una vez en conocimiento de dicha decisión, el ahora accionante mediante Nota de 30 de mayo de 2016, dirigido a la Presienta del Tribunal Supremo Electoral, representó el mencionado Memorándum solicitando se deje sin efecto el mismo, siendo respondida dicha pretensión por                      Nota TSE-SC-1247/2016 de 27 de julio, resolviendo mantener firme y subsistente lo asumido, siendo recurrida dicha decisión por Nota de 28 de julio de 2016, en la que el accionante hizo conocer a la ahora demandada, y a Antonio Costas Sitic, Presidenta y Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, respectivamente, que tenía bajo su cargo a su cónyuge discapacitada, señalando que un equipo Multidisciplinario del Centro de Salud “Santa Lucía” de Oruro calificó la discapacidad de su esposa Carmen Rosa Tapia Soria con Número de Registro N° 98862 al habérsele diagnosticado insuficiencia renal crónica, necesitando la misma atención médica y medicamentos de por vida (Conclusiones II.2., II.3 y II.4).

Asimismo, se advierte que el accionante adjuntó Certificado de Matrimonio 565272 que establece que el 5 de septiembre de 1992, se inscribió el matrimonio Carmen Rosa Tapia Soria (Conclusión II.5.), constando además Calificación de Discapacidad de 30 de julio de 2016, con firma y sello de la trabajadora social Julia Poma Cruz, del Equipo de Calificación de Referencia del SEDES-Oruro, y Número de Registro 98862, correspondiente a la cónyuge del accionante (Conclusión II.6); documentales que no fueron consideradas y no merecieron pronunciamiento alguno, pese a ser de conocimiento de la ahora demandada, Katia Verónica Uriona Gamarra, como consta de la Nota de 28 de julio de 2016.

En tales antecedentes, el accionante, por memorial de 9 de agosto de 2016, interpuso recurso jerárquico, impugnando la Nota TSE-SC-1247/2016 de 27 de julio, solicitando se “REVOQUE EN SU TOTALIDAD”, la misma y el Memorándum TSE-PRES-SC 105/2016 de 24 de mayo, pidiendo además se pronuncien expresamente respecto a la condición de la cónyuge en calidad de persona con discapacidad, beneficiario de inamovilidad laboral (Conclusión II.7); en tal estado de la tramitación del recurso jerárquico y sin que el mismo se encuentre resuelto, el accionante, mediante Nota de 19 de septiembre de 2016, puso en conocimiento de la demandada, Katia Verónica Uriona Gamarra, la acreditación de discapacidad de su cónyuge, a cuyo efecto adjuntó carnet de discapacidad de Carmen Rosa Tapia Soria, con el grado de discapacidad del 31% y el certificado de matrimonio, solicitando de manera expresa se considere lo presentado a objeto de su reincorporación, así se tiene de la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sin embargo, de la documentación adjuntada a las notas descritas precedentemente, la –autoridad ahora demandada–, no se pronunció respecto a la solicitud de reincorporación por tener su cónyuge con discapacidad y por ende gozar de inamovilidad; contrariamente, fue pronunciada, por el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, José Gonzalo Trigoso Agudo, la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR de 12 de enero de 2017, que resolvió rechazar el recurso jerárquico, interpuesto por el accionante bajo el fundamento de que dicha cartera de Estado carecía de competencia para conocer el fondo del señalado recurso; pronunciándose en sentido de que no era posible considerar la solicitud del accionante referida a la inamovilidad por tener su cónyuge con discapacidad, toda vez que, el carnet de discapacidad, fue presentado con posterioridad  al Memorándum TSE-PRES-SC 105/2016, que dispuso la cesación de funciones del accionante, mismo que fue puesto a su conocimiento el 25 de mayo de 2016.

El argumento alegado por el titular de la referida cartera de Estado, no consideró que, si bien, es evidente que el accionante no puso en conocimiento de la entidad la discapacidad de su cónyuge, con anterioridad al momento de su desvinculación laboral, sin embargo, sí se adjuntó mediante nota a las autoridades demandadas el carnet de discapacidad y el certificado de matrimonio, que establecen la calidad de cónyuge de Carmen Rosa Tapia Soria y su grado de discapacidad superior al 30%, aspectos que no fueron considerados por la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral ni por el Ministro del ramo, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el ahora accionante, pues no puede restringirse un derecho ni se puede condicionar el mismo, bajo el argumento de que es un requisito el comunicar antes de la desvinculación laboral el estado de discapacidad, pues es preciso recordar que las autoridades administrativas que conocen y resuelven recursos administrativos, se convierten en jueces administrativos y por eso mismo su interpretación, al momento de resolver una situación planteada, siempre debe partir “desde y conforme la Constitución”.

Con dicho accionar, las referidas autoridades, lesionaron los derechos del accionante, conforme a los precedentes jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo entendimiento se extrae que es deber del Estado, apartarse de todo tipo de discriminación, reconociendo a estas personas, en cumplimiento de su derecho a la igualdad, sin que prime distinción alguna, más considerando el nuevo modelo constitucional en el que son directamente aplicables los derechos fundamentales, conforme señala el art. 109.I de la CPE, gozando, en consecuencia, este grupo (personas con discapacidad), de protección especial y/o prioritaria en resguardo de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales; de cuyo razonamiento se colige que, se reconoce a los discapacitados la protección por parte de su familia y por el Estado, a fin de evitar cualquier forma de discriminación. 

En este entendido jurisprudencial, en el presente caso, se hace imperativo, proteger, conforme a la Constitución Política del Estado, el derecho al trabajo de las personas con discapacidad o a quienes tengan a su cargo, a efectos del goce del referido derecho a cambio de una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, deviniendo ello en el derecho a la inamovilidad laboral para las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados, ampliándose o que tengan, como en la presente causa, cónyuges con discapacidad; significando ello que, no es posible removerlas de sus funciones, salvo la concurrencia de causales establecidas por ley.

Asimismo, no es posible considerar los argumentos expuestos por los demandados en sentido de que no se habría presentado oportunamente el carnet de discapacidad de la esposa del accionante; toda vez que, en resguardo de los derechos fundamentales, las garantías constitucionales y la tutela inmediata de los mismos, se debe prescindir de formalidad o aspecto tendiente a dilatar el pronto y efectivo restablecimiento del derecho al trabajo del ahora accionante, siendo ese el entendimiento contenido en la jurisprudencia constitucional señalada en la SCP 0390/2014 de 25 de febrero.

En ese contexto, no era posible remover del cargo a Carlos Alberto Condori Vargas, toda vez que, como se tiene expresado, se encuentra a cargo de su cónyuge Carmen Rosa Tapia Soria, quien tiene un grado de discapacidad del 31%, por adolecer de insuficiencia renal crónica, conforme los antecedentes venidos en revisión, dependiendo la misma de tratamiento médico de por vida; por lo que la fuente laboral de su esposo, –ahora accionante–, constituye en el único medio para alcanzar una vida digna y por ello su protección debe ser efectiva.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que los demandados, vulneraron el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en relación a la protección reforzada de las personas con discapacidad, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a los derechos anteriormente señalados, al encontrarse el mismo dentro del ámbito protectivo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, debiendo ser dicha protección pronta y oportuna conforme a la naturaleza jurídica de la acción que se revisa, que permite la activación de la justicia constitucional en defensa de los derechos señalados por el accionante, bajo las características de sumariedad e inmediatez.

Finalmente, respecto al reclamo del accionante, referido a la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la segunda instancia, a la defensa y a presentar pruebas, por habérsele cesado en sus funciones, sin considerar su condición de servidor público de carrera, no corresponde pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que, al hallarse establecida la inamovilidad del accionante, debe dejarse sin efecto el Memorándum de desvinculación laboral TSE-PRES-SC 105/2016, así como la Nota TSE-SC-1247/2016 y la Resolución Jerárquica MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR 003/2017; consiguientemente, no tendría razón de ser, pronunciarse alguno respecto a los hechos reclamados a objeto de la tutela del debido proceso, situación por la cual corresponde denegar la tutela en relación a dicho derecho en los elementos alegados por el demandante.