SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Dejar sin efecto el Memorándum de desvinculación laboral TSE-PRES-SC 105/2016, la Nota TSE-SC-1247/2016 y la Resolución Jerárquica MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR 003/2017; b) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido; c) El pago de sueldos devengados a partir de su destitución hasta su reincorporación efectiva; y, d) El pago de daños y perjuicios y la imposición de costas procesales.
Katia Verónica Uriona Gamarra, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus representantes legales Fernando Antonio Ávila Mercado, Director Nacional Jurídico del Tribunal Supremo Electoral y Lizeth Sempertegui Fuertes, Abogada Constitucionalista de la referida entidad, por informe de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 518 a 522 vta., señaló que: a) No es válida la afirmación del accionante, en sentido de que tendría la calidad de funcionario de carrera administrativa bajo la modalidad automática; puesto que, no cumplió con los requisitos previstos por el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa y tampoco cumplió con el registro y asignación de código de registro; b) El accionante, se limitó a presentar una nota de representación contra el memorándum de agradecimiento de servicios, sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho ni mencionar la presentación de recurso de revocatoria, bajo el principio de informalismo; c) A la extinción de la Corte Nacional Electoral, se produjo la terminación de la relación laboral y el consiguiente retiro, en observancia de lo previsto por la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/082/2014; d) La Resolución 048/2010 de 12 de noviembre, establece que no le corresponden al accionante derechos de los servidores públicos de carrera, al haber sido servidor público interino; y, e) A objeto del reconocimiento de la garantía de inamovilidad del cónyuge, era necesario que se acredite previamente ante la entidad, este hecho, con el Certificado Único de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Deportes, aspecto inobservado por el accionante y que es de su entera responsabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- : i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- )
- la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional,
- teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Mandato constitucional, que reconoce a las personas con capacidades diferentes el derecho a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones.
- Con relación al derecho al trabajo, el texto constitucional es imperativo al establecer que las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y desde un enfoque intercultural, implica también la no dependencia de paradigmas, conllevando así al respeto de sus derechos a la práctica de su cosmovisión -su modo de ver la vida-, el ejercicio de su espiritualidad -práctica de su religión y/o costumbres-, así como a su soberanía alimentaria -consumo de sus productos-
- , ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes.
- ámbito de protección y alcance constitucional
- i
- CONFIRMAR
- 3°