SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S4

Fecha: 06-Feb-2018

ámbito de protección y alcance constitucional

Bajo el mismo horizonte, el ámbito de protección y alcance constitucional que se amplía a los familiares que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que estos presten servicios en una entidad pública o privada y por ello gocen de inamovilidad laboral, también se encuentran en consonancia con la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como con los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, aplicables incluso por encima de nuestra Constitución, conforme al alcance constitucional y convencional previstos en los arts. 256 y 13.IV de dicha Norma Fundamental; así tenemos el art. 11.a) de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1969, que establece: El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a…la provisión de sistemas amplios de seguridad social y los servicios de asistencia social y establecimiento y la mejora de sistemas de servicios y seguros sociales para todas aquellas personas que por …invalidez…no puedan ganarse la vida, temporal o permanentemente, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el debido nivel de vida a estas personas, a sus familiares y a quienes estén a su cargo”. Por ello su plena y correcta aplicación, es deber de los jueces y tribunales que imparten justicia ordinaria y administrativa, quienes al momento de resolver una problemática donde se encuentre este importante grupo de la población, deben analizar a partir de las pautas de interpretación “desde y conforme a la Constitución” y “desde y Conforme al Bloque de Convencionalidad”, en busca siempre de la eficacia y la progresividad de los derechos fundamentales; en coherencia con ello, de ninguna manera puede restringirse un derecho, por el solo hecho de que no se comunique al empleador sobre una “discapacidad” a momento de un despido o agradecimiento de servicios; en todo caso, efectivamente puede hacérselo posteriormente y en el propio trámite de medios impugnativos administrativos, activados por la persona con discapacidad o su propio familiar de quien depende, pues –como se dijo– el espíritu de nuestra Constitución es la progresividad de los derechos.