SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0013/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, las autoridades demandadas, no remitieron al Tribunal de alzada, los antecedentes correspondientes al recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 297/2017, incurriendo por ello en dilaciones indebidas.
De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Humberto Quispe Poma, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, se emitió el Auto Interlocutorio 297/2017, que dispuso la subsistencia de la referida medida cautelar del imputado, por permanecer una parte de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.3 del CPP, contra el cual el abogado del imputado formuló recurso de apelación de manera oral en dicha audiencia, disponiéndose que por Secretaría se remitan antecedentes en originales; siendo que el 6 de octubre de 2017, solicitó complementación y enmienda, disponiéndose no ha lugar a la misma mediante decreto de 9 del citado mes y año. Por otra parte, el 6 de igual mes y año, Víctor Eddy Vargas Bravo -acusador particular- interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto, que mereció la providencia de 9 del referido mes y año, disponiendo el traslado a las partes y que en el plazo de veinticuatro horas se remitan antecedentes, previo sorteo a la Sala Penal que corresponda.
En ese contexto, se concluye que frente al recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, si bien se dispuso la remisión de los antecedentes originales ante la Auxiliatura de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -para su respectivo sorteo y consideración-, esta orden no fue ejecutada de manera inmediata; vale decir que, las autoridades demandadas no remitieron dicha apelación en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo establecido por el art. 251 del CPP y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -12 de octubre de 2017-, transcurrieron siete días de dilación.
Asimismo cabe aclarar que, las autoridades demandadas en su informe señalaron de manera expresa, que el recurso de apelación incidental fue remitido a primera hora del 9 de octubre de 2017; sin embargo, no adjuntaron constancia alguna de la ejecución de dicho acto procesal; vale decir, que no se materializó la remisión de los antecedentes de la apelación ordenada en acta de audiencia de 5 del citado mes y año; y por ende, se generó una lesión al derecho a la libertad del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente.
Otra razón por la que pretenden justificar su retraso, es el hecho que el 6 de octubre de 2017, el impetrante de tutela solicitó explicación y complementación del Auto Interlocutorio 297/2017 y que el acusador particular presentó la misma fecha recurso de apelación incidental contra el Auto de referencia, cuyas solicitudes fueron resueltas mediante providencia de 9 del citado mes y año, disponiendo en esta última la notificación a las partes y la remisión de antecedentes a la respectiva Sala Penal, encontrándose éstas pendientes de notificación; razón por la cual, el cuaderno procesal no se encontraba corriente y por ello el recurso de apelación no fue remitido al Tribunal de alzada, extremos que no justifican de forma razonable el retraso de la remisión de dicho recurso, sino más bien se advierte que las autoridades demandadas señalan actos de forma contradictoria; pues por un lado, alegan que el 9 de octubre de 2017 ya fue remitido el recurso de apelación sin acreditar dicho acto; y por otro, aducen que el último recurso de apelación se encuentra pendiente de notificación, sin considerar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal, como es el recurso de apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares, la misma debe ser tramitada con la debida celeridad procesal dentro de un plazo de veinticuatro horas, lo contrario implica demora injustificada.
Consecuentemente, las autoridades demandadas al no haber efectivizado la remisión de la apelación dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por ley, incurrieron en dilación indebida respecto a la definición de la situación jurídica del accionante, la cual depende de la resolución que emita el Tribunal de apelación; razón la que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- b)
- c)