SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
a)
La parte accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Acudió a la vía jurisdiccional constitucional, porque se encuentra indebidamente privado de su libertad, a consecuencia de un proceso inadecuado e ilegal, pues se presentó imputación formal en su contra, incumpliendo los aspectos formales de la misma, ya que el “Juez cautelar”, debió instalar la audiencia cautelar y finalizar con una resolución que defina la situación jurídica aplicando las medidas pertinentes, más al contrario, la audiencia no se llevó a cabo, por lo que no pudo asumir su defensa; además, de que no existe mandamiento de detención preventiva para que esté recluido en un recinto penitenciario; b) El Juez que ejerció el control jurisdiccional, de acuerdo al art. 54.1 del CPP, tenía el deber de precautelar por el cumplimiento efectivo de los principios, derechos y garantías constitucionales y no lo hizo; c) Existe procesamiento indebido porque no hubiese sido sometido a una audiencia cautelar y el procedimiento abreviado es voluntario producto del desarrollo de una etapa preparatoria; por lo que, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 373 y 374 del referido Código, para considerar esta salida alternativa; pero al no cumplirse, el Juez no podía emitir una sentencia condenatoria; d) El Juez que actuó en suplencia legal estaba facultado para considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares, no para resolver la aplicación de procedimiento abreviado, extralimitando sus actuaciones, contraviniendo el bloque de constitucionalidad conforme a los arts. 13, 113, 256 y 410 de la CPE y Tratados Internacionales; y, e) No se aplicó lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y la reforma efectuada en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, referente a la aplicación de salidas alternativas, pues no existe solicitud ni acusación, tampoco se realizó una investigación, emitiéndose un mandamiento de condena que no tiene validez porque vulnera el debido proceso en su elemento de libertad de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2.
- medio idóneo
- CONFIRMAR