SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
a)
Soraya Rosso Morales, Jueza Pública Mixta de Partido y de Sentencia Penal Segunda de Atocha del departamento de Potosí, por informe presentado el 11 de octubre de 2017, cursante a fs. 46 y vta., señaló que: a) Si bien el art. 268 del CNNA se refiere a la responsabilidad penal atenuada de la o el adolescente; sin embargo, el ilícito por el que son sindicados los menores infractores tiene una pena mayor a diez años, a ello se tiene que considerar también que los accionantes cometieron varios hechos delictivos en diferentes localidades; y, b) Los adolescentes fueron recluidos en un “Centro de Rehabilitación” de Potosí en régimen cerrado, lugar de donde los mismos se dieron a la fuga para seguir cometiendo otros robos, lo que motivó el levantamiento de todos los comunarios del lugar y cansados de los reiterados hechos delictivos los aprehendieron y condujeron ante la fiscalía para pedir que se haga justicia y/o en su caso, ellos lo harían por mano propia; por lo que, ante la existencia de convicción en la participación de los adolescentes, previo análisis se dispuso la aplicación de detención preventiva, conforme lo establece el art. 289 del CNNA, principalmente para precautelar la vida de los menores.
César Silverio Arando Benítez, Fiscal de Materia, por informe presentado el 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 32 a 33, señaló que el Ministerio Público se limitó a requerir la aplicación de una medida cautelar, siendo prerrogativa de la autoridad jurisdiccional la aplicación de la misma de acuerdo a las facultades previstas en el art. 288 del CNNA.
Ahora bien, a decir de la parte accionante, no correspondía dar curso a la aplicación de la medida cautelar excepcional de detención preventiva en virtud por lo previsto en el art. 289.II del CNNA, que a la letra señala: “No procederá la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado”. Sin embargo, los accionantes no toman en cuenta que para darse curso a dicha norma se debe cumplir alguna de sus condiciones; es decir: a) Cuando se devuelva la cosa; b) Restituya o recupere la cosa; c) Ésta no haya salido del dominio de la víctima; y, d) El daño haya sido reparado. Situación que no se presenta o por lo menos no fue acreditado de manera fehaciente, pues al contrario la autoridad demandada sustentó su fallo en los diferentes elementos probatorios que demostraban la conducta recurrente de los sindicados, como ser las distintas denuncias sobre los mismos ilícitos presuntamente cometidos por los adolescentes en diferentes comunidades aledañas en el departamento de Potosí, es decir, se contó con un requerimiento fiscal debidamente fundado en el que se solicitó la aplicación de medidas cautelares, aspecto descrito en el punto II.1 del acápite II relativo a las conclusiones del fallo, de igual manera los diferentes Votos Resolutivos emitidos por las autoridades originarias descritas en Conclusiones II.3 y 4 que acreditaban la conducta reiterada de los accionantes y finalmente los informes policiales y actas de denuncia con víctimas múltiples (Conclusiones II.5, 6 y 7) que estableció cuales fueron los objetos sustraídos de los que no se tiene ninguna constancia de su devolución u otro aspecto que permita la aplicación del parágrafo II del art. 289 del CNNA; por lo expuesto, no se demuestra vulneración alguna en la decisión asumida sino que al contrario la determinación adoptada por la autoridad judicial está acorde a la norma legal y no vulnera ningún derecho o garantía constitucional; consiguientemente, no se advierte que los adolescentes AA y BB hayan sido indebidamente privados de su libertad.
Tampoco corresponde en esta etapa dar aplicación al art. 168 del CNNA, en virtud a que la norma citada, está destinada a la aplicación y cumplimiento de penas y no para la consideración o no de una medida cautelar que tiene otros fines –asegurar la presencia del sindicado–. Conforme los argumentos expuestos no se advierte vulneración alguna por parte del Fiscal de Materia demandado.