SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, la autoridad demandada no podía disponer la detención preventiva de sus representados, esto en cumplimiento del art. 289.II del CNNA, pero además debió considerarse la aplicación de la responsabilidad penal atenuada en el art. 268 de la misma norma legal.
Previo al análisis de fondo, resulta pertinente observar una de las conclusiones expuestas por el Juez de garantías que resolvió la acción de libertad, cuando de manera errada señaló que no correspondía otorgar la tutela al no ser esa la instancia legal, tomando en cuenta que la acción de libertad no puede ser supletoria de otra y existiendo otro recurso ordinario que puede ser planteado en cualquier momento como es el de la modificación de medidas cautelares a la detención preventiva. Al respecto conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que al encontrarse las niñas, niños y adolescentes dentro de un grupo de mayor vulneración corresponde la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para ese grupo de personas, por lo tanto, este aspecto no puede ni debe ser observado por los Tribunales de garantías constitucionales, debiendo en consecuencia ingresar al fondo de las denuncias puestas a su conocimiento.