AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2018-CA
Fecha: 06-Mar-2018
1)
Ahora bien, el art. 7 de la LTC que desarrolla estas facultades constitucionales, establece dos formas del control normativo de constitucionalidad a través del "1) Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad de leyes, decretos, y resoluciones de cumplimiento general…; y 2) Recurso indirecto o incidentales de inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales’, hoy acción de inconstitucionalidad abstracta y acción de inconstitucionalidad concreta. Casos en los que puede demandarse la inconstitucionalidad por la forma (origen de la norma jurídica) o por el fondo (contenido de la norma jurídica), pues su finalidad es depurar el ordenamiento jurídico ante la eventualidad de estar frene a una norma contraria a la Constitución. En coherencia con ello, es que el art. 58 de la LTC, con relación 65 de la misma Ley, en cuanto a los efectos de la sentencia establece que la misma: ‘I.…declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución de alcance general impugnado, en todo o en parte.’, en el primer caso tendrá: ‘II. …efecto abrogatorio…’, y en el segundo caso: ‘III. (…) efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes”».
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. El recurso directo de nulidad no es la vía idónea para impugnar normas de carácter general
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- En cuanto al control competencial
- las partes no pueden activar el control competencial de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad, toda vez que para normas generales,
- contra
- 1)
- el fundamento central de dicho precedente está orientado a que el recurso directo de nulidad tiene su campo de acción sobre los actos (administrativos o jurisdiccionales) de autoridades públicas que usurpen funciones y competencias que no emanen de la ley; quedando fuera de su objeto el control la legalidad o constitucionalidad de cualquier norma jurídica, ya que tal tema está fuera del control competencial y el mismo debe ser atendido por el control normativo de constitucionalidad'.
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- RECHAZAR