AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2018-CA
Fecha: 06-Mar-2018
Fragmento 13
En ese contexto, se advierte que el indicado memorial incurre en una serie de desatinos, por cuanto de la normativa citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, se infiere que el recurso directo de nulidad, para su procedencia debe estar necesaria e inexcusablemente dirigido contra la autoridad que sin competencia o sin jurisdicción pronunciaron la resolución o realizaron el acto cuya nulidad se pretende, lo que no ocurrió en el presente caso, que dirigió la demanda contra la Ley; no obstante, reconoce en los argumentos de su demanda a la Presidenta de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiera, como la autoridad que supuestamente usurpó funciones, incumpliendo uno de los requisitos previstos en el art. 24.I.2 del CPCo. Por otra parte, se advierte otra incongruencia en el Otrosí 1° de su memorial cuando señala: “…como órgano generador de la norma observada de inconstitucionalidad, es decir la Ley Municipal autonómica N° 262 de 6 de diciembre de 2017, al Concejo Municipal de La Paz y su personero el Presidente del Concejo Municipal Pedro Susz Kohl…” (sic), siendo evidente que pide un contraste de la Ley impugnada con las normas constitucionales.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. El recurso directo de nulidad no es la vía idónea para impugnar normas de carácter general
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- En cuanto al control competencial
- las partes no pueden activar el control competencial de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad, toda vez que para normas generales,
- contra
- 1)
- el fundamento central de dicho precedente está orientado a que el recurso directo de nulidad tiene su campo de acción sobre los actos (administrativos o jurisdiccionales) de autoridades públicas que usurpen funciones y competencias que no emanen de la ley; quedando fuera de su objeto el control la legalidad o constitucionalidad de cualquier norma jurídica, ya que tal tema está fuera del control competencial y el mismo debe ser atendido por el control normativo de constitucionalidad'.
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- RECHAZAR