AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2018-RCA
Fecha: 09-Mar-2018
1)
El accionante, manifiesta que: 1) La determinación fue tomada sin considerar un recurso de reposición interpuesto, no obstante, el Juez de garantías decidió en audiencia no atender los fundamentos de lo peticionado; 2) En el referido recurso de reposición indicó que las notificaciones no pudieron realizarse debido a la vacación judicial de diciembre 2017, la cesación de anteriores Magistrados y posterior posesión de los nuevos, y porque la notificación a la AGIT en la ciudad de La Paz tampoco pudo efectivizarse debido a que las notificaciones en dicha ciudad son por orden de llegada; 3) Asimismo, el recurso de reposición denotaba un error en la providencia de 7 de febrero de 2018 en contraposición con lo establecido en la providencia de 18 de septiembre de 2017 respecto al señalamiento de audiencia de acción de amparo; y, 4) En el presente caso se cumplieron los presupuestos establecidos en el art. 33 del CPCo, asimismo, no son aplicables los arts. 53 y 66 de la misma norma procesal constitucional, debiendo considerarse que la acción se encuentra admitida.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante los Jueces y Tribunales de garantías, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, dichos requisitos se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 33 y 53 del CPCo
- II.3. Análisis de la resolución enviada en revisión