AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2018-RCA
Fecha: 09-Mar-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 1 y 6 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 19 a 30 vta. y; 33 a 34 vta., respectivamente, el accionante manifiesta que la entidad a la que representa, como empresa estratégica del Estado, cumpliendo con su misión de fundición del estaño, efectuó exportaciones de este producto en lingotes en el marco de los términos internacionales de comercio, bajo la modalidad “FOB ARICA” (sic), que define tres gastos para la empresa que son: el flete terrestre de Vinto-Arica; el Seguro desde la planta hasta el puerto de Arica; y, los gastos en puerto que se ocasionan al recibir la carga. En tal sentido, la EMV compró concentrados de estaño de la Corporación Minera de Bolivia – Empresa Minera Huanuni que le extendió las facturas 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638; posteriormente, luego de la conversión del concentrado en metálico, se utilizó el servicio de empresas transportadoras que a su vez extendieron facturas por sus servicios.
Asimismo, considerando la modalidad de devolución tributaria, la EMV solicitó la restitución de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) por el importe de Bs15 017 992.- (quince millones diecisiete mil novecientos noventa y dos 00/100 bolivianos), por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo fiscal de agosto de 2011 mediante formulario 1137, importe que según la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) es de Bs11 603 416.- (once millones seiscientos tres mil cuatrocientos dieciséis 00/100 bolivianos), emitiendo la Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00559-12 de 27 de agosto de 2012, estableciendo que esta última suma es la que corresponde devolver respecto al valor agregado del referido periodo fiscal, determinando que, el monto no sujeto a devolución corresponde a la suma de Bs2 145 727.- (dos millones ciento cuarenta y cinco mil setecientos veintisiete 00/100 bolivianos), por cuanto la factura 641 no fue incluida en el detalle de facturas comprometidas por el contribuyente; y, sobre el crédito fiscal no sujeto a devolución se observó que las notas fiscales de respaldo no demuestran el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores.
Contra esta determinación se interpuso recurso de alzada, en el cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 01051/2012 de 17 de diciembre, revocando parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00559-12, en consecuencia, dejó sin efecto el reparo de Bs2 145 727.- y se confirma Bs11 603 416.-, declarando como importes sujetos a devolución Bs13 749 143.- (trece millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y tres 00/100 bolivianos) por el periodo fiscal de agosto de 2011; determinación contra la cual, tanto la EMV como la Gerencia Distrital de Oruro del SIN interpusieron recurso jerárquico.
De esta forma, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0475/2013 de 22 de abril resolviendo revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 01051/2012, en la parte referida a las compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes de pago, manteniendo firme la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe de Bs1 686 196,32.- (un millón seiscientos ochenta y seis mil ciento noventa y seis 32/100 bolivianos) correspondiente a las facturas 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638, manteniendo firmes la revocación las retenciones efectuadas por concepto de Regalías Mineras y pagos por contraprestación, resultando el importe sujeto a devolución de Bs12 062 946,68.- (doce millones sesenta y dos mil novecientos cuarenta y seis 68/100 bolivianos) por el periodo fiscal de agosto de 2011.
No obstante a lo determinado en esta última resolución, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, formuló demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, dando lugar a que este último pronuncie la Sentencia 401/2016 de 19 de septiembre, declarando probada dicha demanda y revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0475/2013 y la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1051/2012, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00559-12 en cuanto a las facturas 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638; sin embargo esta resolución vulnera sus derechos por cuanto no tomó en cuenta los fundamentos de contestación de la AGIT ni su intervención como tercero interesado, incurriendo asimismo en interpretación errónea de la norma y aplicación indebida de la ley, así como la omisión en cuanto a la valoración de pruebas, aspectos con los cuales se infringieron sus derechos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante los Jueces y Tribunales de garantías, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, dichos requisitos se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 33 y 53 del CPCo
- II.3. Análisis de la resolución enviada en revisión