AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2018-RCA
Fecha: 29-Mar-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2018-RCA Expediente: 23016-2018-47-AAC
Acción amparo constitucional
Departamento: Tarija
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 118 a 147 vta., la accionante señala que siendo funcionaria permanente de la UAJMS en el cargo de Jefa de la “UNIDAD DE LA DIVISIÓN DE TELEVISIÓN UNIVERSITARIA-RADIO UNIVERSIDAD” (sic), el Rector de la mencionada Universidad por nota UNIV. REGT. 777/2017 de 17 de octubre, le instruyó poner a disposición su cargo, la misma que fue representada debido a que tiene la calidad de funcionaria institucionalizada y permanente; no obstante, no recibió respuesta alguna sobre el particular, implicando este hecho una actitud de alejarla de su fuente laboral.
Posteriormente, el 5 de diciembre del 2017, se le entregó la Acción de Personal 000360 suscrita por las autoridades ahora demandadas, por la que le asignaron nuevas funciones a partir del 1 de ese mes y año, en la División de la Oficina Jurídica, bajándole de nivel en el cargo que desempeñaba; es decir, de “Jefe de División de la Unidad a Técnico II” (sic), lo que implica una disminución salarial de Bs10 795,40.- (diez mil setecientos noventa y cinco 40/100 bolivianos) a Bs8 171,70.- (ocho mil ciento setenta y un 70/100 bolivianos), constituyendo un despido intempestivo, indirecto e injustificado, contando con la potestad de optar por su reincorporación al mismo cargo y nivel salarial.
A este aspecto añade que por Acción de Personal 019108 en el mes de noviembre de 2017, se le otorgó vacaciones a partir del 23 de diciembre del mismo año hasta el 7 de febrero de 2018, debiendo hasta esa fecha conservar su puesto de Jefa de Unidad con el nivel salarial de 4.14 puntos; empero, en forma posterior se determinó su rebaja de nivel y salario, que fue de su conocimiento el 5 de diciembre de 2017, no obstante dicha determinación es aplicada en forma retroactiva desde el 1 del mismo mes y año llegando a afectar inclusive al pago de su aguinaldo de forma autoritaria y unilateral.
En consecuencia acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, solicitando mediante memorial de 6 de diciembre de 2017 la restitución a su cargo y al nivel salarial que percibía; sin embargo, la mencionada autoridad declinó competencia respecto al conocimiento de su denuncia entendiendo la existencia de posiciones jurídicas contrapuestas, señalando que se agotó la vía administrativa, decisión que se encuentra plasmada en la nota “JDDT” 187/2017 de 28 de diciembre, motivos por los que acude a la jurisdicción constitucional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir un salario justo y a la defensa; citando al efecto los arts. 35, 37, 46.I.1 y II, 48.I, II, III y IV, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 11.1 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); I y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 6.3 inc. b) de la Convención Europea de Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se disponga que: a) Se deje sin efecto la resolución de declinación de competencia del Jefe Departamental de Trabajo a.i., de Tarija mediante nota J.D.D.T. 187/2017 de 28 de diciembre y J.D.D.T. 10/2018 de 23 de enero; b) Se deje sin efecto la “Acción de Personal 000360” emitida por las autoridades ahora demandadas; y, c) Se disponga su reincorporación al mismo puesto que ocupaba u otro del mismo nivel y con el sueldo correspondiente a 4.14 puntos en la escala salarial, incluyendo el reintegro de salarios devengados más intereses y multas, inclusive respecto a su aguinaldo y demás derechos sociales más costas procesales.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 28 de febrero (fs. 148 a 152 vta), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija no pudo emitir ninguna resolución de reincorporación de la accionante, por lo que no procede esta acción de defensa, ya que un requisito de procedencia es el incumplimiento a la instrucción de reincorporación; 2) La accionante no activó los recursos de revocatoria y jerárquico sobre la determinación del referido Jefe Departamental, a efectos de agotar todos y cada uno de los recursos previstos por ley; y, 3) La autoridad administrativa no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la observación de lo resuelto.
La referida Resolución fue notificada a la parte accionante el 28 de febrero de 2018 (fs. 153), contra la cual se presentó impugnación el 5 de marzo de dicho año (fs. 191 a 197); es decir, dentro del plazo previsto en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante refirió que: i) Si bien el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Tarija, no emitió resolución de conminatoria, empero, determinó declinar su competencia, se tiene que desde dicho momento la vía constitucional es el mecanismo idóneo al que el asalariado puede acudir directamente; ii) El agotamiento de las instancias administrativas ante la declinatoria de competencia llevaría a que la lesión del derecho se prolongue considerablemente siendo necesario hacer abstracción de la subsidiariedad; iii) Cuanto existe duda sobre la interpretación de una norma, se debe optar por aquella que resulte más favorable al trabajador, resultando lógico que, ante una resolución perjudicial del Jefe Departamental del Trabajo, se pueda acudir directamente a la jurisdicción constitucional; iv) En una problemática de esta naturaleza es necesario una solución rápida, pronta e inmediata debido a que la salud, la alimentación y la vida no pueden postergarse considerando que la interposición de recursos pueden sobrepasar meses o años; v) En caso de concederse la tutela a futuro la misma resultaría tardía e ineficaz respecto a su salud debido a que necesita dos cirugías delicadas, siendo que el deterioro de su salud puede ser irreversible e irreparable; vi) La jurisprudencia constitucional citada por la Jueza de garantías no trata de asuntos análogos, por lo que no es aplicable a su situación; vii) El Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010 establece que en casos de reincorporación es necesario acudir primero a las Jefaturas Departamentales dependientes del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, y ante la resolución que estas autoridades pronuncien, corresponde acudir a la jurisdicción constitucional; y, viii) En caso que el agotamiento de las vías ordinarias se convierta en un obstáculo formal para acceder a la protección inmediata del derecho ya que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; por lo que en esa circunstancia, no es exigible dicho agotamiento, abriéndose consecuentemente la jurisdicción constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta demanda tutelar no procederá:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
Por su parte, el art. 54.I del mismo Código establece que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Conforme al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, disposición concordante con el art. 54 del CPCo, el que establece, además, las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
En ese sentido la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras, precisó que esta acción de defensa: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (las negrillas son agregadas).
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
Por su parte, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, señaló que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.
Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
La Jueza de garantías, por Resolución 01/2018 de 28 de febrero (fs. 148 a 152 vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el art. 53.3 del CPCo, entendiendo que la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija no pudo emitir ninguna resolución de reincorporación en favor de la ahora accionante, con el fundamento de tratarse de hechos controvertidos, quien tampoco activó los recursos de revocatoria y jerárquico sobre dicha determinación, a efectos de agotar todos y cada uno de los recursos previstos por ley; asimismo, la autoridad administrativa no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la observación planteada.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en la presente acción, se tiene que por documento denominado Acción de Personal 019108 de 23 de diciembre de 2017 (fs. 18), el Director del Departamento de RR.HH. y el Secretario de Gestión Administrativa y Financiera, ambos de la UAJMS comunicaron a Miriam Jeannette Barrientos Villarroel ahora accionante que a partir del 1 de diciembre de 2017, fue transferida a la División de la Oficina Jurídica, con una asignación salarial de Técnico II correspondiente a 2,86 puntos en la escala salarial vigente, determinación que a consideración de la accionante vulnera sus derechos, debido a la disminución de su sueldo y por considerar a este acto como un despido indirecto e injustificado.
Consecuentemente, la accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija (fs. 21 y vta.); sin embargo, tramitada la denuncia en ésta dependencia estatal, el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija declinó competencia, decisión que fue comunicada a la accionante mediante nota J.D.T.T. 187/2017 de 28 de diciembre (fs. 37) y al Rector de la UAJMS mediante nota J.D.T.T. 10/2018 de 23 de enero (fs. 138).
En este contexto, la accionante pretende cuestionar los actos precedentemente referidos mediante esta acción de amparo constitucional; no obstante, se tiene que la misma no activó los recursos legales previos para restablecer los derechos que denuncia como vulnerados y si bien acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, en dicha instancia no recurrió contra la declinatoria de competencia resuelta por el personero de dicha dependencia estatal; por lo que, al no acreditar que reclamó la lesión de sus derechos ante las autoridades administrativas correspondientes y agotar los mecanismos legales idóneos, no le correspondía interponer de manera directa la presente acción de amparo constitucional.
Por último, si bien la accionante manifiesta que padece de un grave deterioro de salud, motivo que se constituiría en una excepción al principio de subsidiariedad; no obstante, este aspecto debió ser debidamente vinculado al hecho denunciado como lesivo, el mismo que radica en su disminución de sueldo, acreditando objetiva y razonablemente el presunto daño irreparable con respecto al hecho lesivo que se denuncia, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos como la afectación a su salud o a su subsistencia diaria que en criterio de la accionante le puedan ocasionar daños graves e irreparables.
Por ello la accionante al no haber activado de forma oportuna los reclamos por las vías correspondientes y no agotar los recursos idóneos contra los actos denunciados, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, por no haberse agotado previamente ante las instancias administrativas correspondientes, más aún cuando esta demanda tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 148 a 152 vta., emitida por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Tarija, constituida en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir la decisión asumida.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Sucre, 29 de marzo de 2018
En revisión la Resolución 01/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 148 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Jeannette Barrientos Villarroel contra Freddy Gonzalo Gandarillas Martinez, Rector; Juan Cimar Veizaga Siles, Secretario de Gestión Administrativa y Financiera; Bernabé Quiñones Lozano, Director del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.), todos de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” (UAJMS); y, Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Tarija.