AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2018-RCA

Fecha: 29-Mar-2018

improcedencia

La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 28 de febrero (fs. 148 a 152 vta), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija no pudo emitir ninguna resolución de reincorporación de la accionante, por lo que no procede esta acción de defensa, ya que un requisito de procedencia es el incumplimiento a la instrucción de reincorporación; 2) La accionante no activó los recursos de revocatoria y jerárquico sobre la determinación del referido Jefe Departamental, a efectos de agotar todos y cada uno de los recursos previstos por ley; y, 3) La autoridad administrativa no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la observación de lo resuelto.

La Jueza de garantías, por Resolución 01/2018 de 28 de febrero (fs. 148 a 152 vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el art. 53.3 del CPCo, entendiendo que la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija no pudo emitir ninguna resolución de reincorporación en favor de la ahora accionante, con el fundamento de tratarse de hechos controvertidos, quien tampoco activó los recursos de revocatoria y jerárquico sobre dicha determinación, a efectos de agotar todos y cada uno de los recursos previstos por ley; asimismo, la autoridad administrativa no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la observación planteada.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en la presente acción, se tiene que por documento denominado Acción de Personal 019108 de 23 de diciembre de 2017 (fs. 18), el Director del Departamento de RR.HH. y el Secretario de Gestión Administrativa y Financiera, ambos de la UAJMS comunicaron a Miriam Jeannette Barrientos Villarroel ahora accionante que a partir del 1 de diciembre de 2017, fue transferida a la División de la Oficina Jurídica, con una asignación salarial de Técnico II correspondiente a 2,86 puntos en la escala salarial vigente, determinación que a consideración de la accionante vulnera sus derechos, debido a la disminución de su sueldo y por considerar a este acto como un despido indirecto e injustificado.

Consecuentemente, la accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija (fs. 21 y vta.); sin embargo, tramitada la denuncia en ésta dependencia estatal, el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija declinó competencia, decisión que fue comunicada a la accionante mediante nota J.D.T.T. 187/2017 de 28 de diciembre (fs. 37) y al Rector de la UAJMS mediante nota J.D.T.T. 10/2018 de 23 de enero (fs. 138).

En este contexto, la accionante pretende cuestionar los actos precedentemente referidos mediante esta acción de amparo constitucional; no obstante, se tiene que la misma no activó los recursos legales previos para restablecer los derechos que denuncia como vulnerados y si bien acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, en dicha instancia no recurrió contra la declinatoria de competencia resuelta por el personero de dicha dependencia estatal; por lo que, al no acreditar que reclamó la lesión de sus derechos ante las autoridades administrativas correspondientes y agotar los mecanismos legales idóneos, no le correspondía interponer de manera directa la presente acción de amparo constitucional.

Por último, si bien la accionante manifiesta que padece de un grave deterioro de salud, motivo que se constituiría en una excepción al principio de subsidiariedad; no obstante, este aspecto debió ser debidamente vinculado al hecho denunciado como lesivo, el mismo que radica en su disminución de sueldo, acreditando objetiva y razonablemente el presunto daño irreparable con respecto al hecho lesivo que se denuncia, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos como la afectación a su salud o a su subsistencia diaria que en criterio de la accionante le puedan ocasionar daños graves e irreparables.

Por ello la accionante al no haber activado de forma oportuna los reclamos por las vías correspondientes y no agotar los recursos idóneos contra los actos denunciados, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, por no haberse agotado previamente ante las instancias administrativas correspondientes, más aún cuando esta demanda tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.