AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-RQ
Fecha: 12-Mar-2018
fundamenté debida y detalladamente la forma en la que la norma afecta al caso concreto
En relación al segundo argumento del recurso de queja, el accionante señala: “…La decisión del previo AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2016-CA, no entró al fondo de la cuestión y la rechazó por no estar debidamente fundamentada, en mi caso fundamenté debida y detalladamente la forma en la que la norma afecta al caso concreto…” (sic).
Del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta de 1 de noviembre de 2016 (fs. 56 a 58 y vta.), se tiene que el hoy recurrente se limitó únicamente a identificar el postulado normativo considerado inconstitucional (art. 63.III de la Ley 1770) así como transcribir los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y “18 del Pacto de San José de Costa Rica”, éste último, según alega el recurrente consagraría el derecho a la justicia, empero de la revisión del citado artículo, se advierte que el mismo contrariamente a lo argumentado, hace referencia al derecho al nombre, transcrito como sigue: “Artículo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”; disposición convencional que sin necesidad de ingresar al fondo de la cuestión planteada, este Tribunal considera que no guarda relación alguna con el cuestionado art. 63.III de la LAC, y en caso de ser así, el recurrente debió fundamentar debida y razonablemente, los motivos por los que dicho art. 18 Pacto de San José de Costa Rica constituye un argumento jurídico relevante a los fines que impetra.
Asimismo, refiere que “tanto el artículo 180.II, y 410.II –se infiere de la CPE–, determinan que el derecho de impugnar una decisión debe ser amplio irrestricto y debe garantizar la doble instancia”; argumento que carece de verosimilitud a la luz de la sola lectura de ambos postulados; el art. 180.II de la Norma Suprema refiere únicamente a la garantía del principio de impugnación en los procesos judiciales sin hacer referencia alguna a las limitaciones o alcance de tal principio; y el 410.II de la ya citada Norma Fundamental por su turno, versa sustancialmente en el bloque de constitucionalidad y la jerarquía normativa del sistema jurídico.
Finalmente, al momento de la aplicación de los extractos de razonamientos jurisprudenciales de sentencias pronunciadas en acciones de amparo constitucional, el recurrente confunde el alcance de la presente acción, argumentando que dentro del procedimiento arbitral se afectaron derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado, como ser la defensa, la vulneración del plazo razonable, y otros; desconociendo que la acción de inconstitucionalidad concreta no tiene por objetivo confirmar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, menos aún efectuar análisis alguno sobre el caso concreto; sino exclusivamente verificar la constitucionalidad o no de una norma infra constitucional, no siendo aceptable sustentar dicho ejercicio en base a supuestas vulneraciones de derechos subjetivos, que deben ser atendidos por las acciones tutelares que correspondan.
De todo lo expuesto precedentemente se concluye que, al margen de haberse establecido la imposibilidad de este Tribunal de analizar el argumento del recurrente en relación a que la anterior acción de inconstitucionalidad concreta hubiera sido interpuesta por una persona jurídica diferente a la que ahora representa, ello debido a una “ausencia absoluta de pruebas”; se tiene que, los escuetos argumentos planteados en el memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta de 1 de noviembre de 2016, no constituyen fundamento jurídico suficiente para que este Tribunal realice el control normativo y el test de constitucionalidad solicitados; toda vez que, el recurrente no identifica ni fundamenta con precisión qué precepto constitucional considera infringido por la aplicación de la norma en cuestión, menos expone un razonamiento objetivo que permita contrastar como lo normado contraviene la norma fundamental, incurriendo así en la causal de rechazo descrita en el art. 27.II inc. c) del CPCo. En consecuencia, sin mayores elementos a considerar que sustenten lo reclamado, corresponde confirmar lo resuelto en el AC 0023/2017-CA.
- I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión
- a)
- II.1.
- En este contexto, tratándose del recurso de queja, la Comisión de Admisión, bajo esta causal tiene la facultad de compulsar y verificar si los argumentos esgrimidos por el demandante, se circunscribe a los presupuestos objeto del recurso; es decir, si éste contiene la argumentación suficiente que explique las razones por las que el recurrente, considera que su demanda debió ser admitida, debiendo al efecto, precisar los errores que se hubieran cometido al dictar la Resolución de rechazo
- Caso contrario, en ausencia de estos elementos, la Comisión de Admisión, podrá rechazar el recurso; no siendo permisible que en etapa de admisión, se rechace una causa por situaciones no descritas en los arts. 24 y 27.II del CPCo
- primero
- GCC LATINOAMERICANA S.A. DE CV
- fundamenté debida y detalladamente la forma en la que la norma afecta al caso concreto
- NO HA LUGAR