AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-RQ
Fecha: 12-Mar-2018
GCC LATINOAMERICANA S.A. DE CV
Bajo ese razonamiento, de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que el recurrente, al amparo del citado artículo, impugnó mediante recurso de queja el AC 0023/2017-CA, señalando en lo principal, que su “…apersonamiento y presentación tanto ante la Juez Octavo como ante vuestro Tribunal se desarrolla en (su) calidad de representante de GCC LATINOAMERICANA S.A. DE CV, las empresas pese a tener nombres parecidos son dos personas jurídicas diferentes” (sic); y que: “El artículo 81 del Código Procesal Constitucional prohíbe que una misma parte presente la Acción dentro del mismo proceso, un entendimiento contrario ocasionaría que de mala fe una parte presente una acción sin fundamento y de esta forma prive a las otras de su acceso a la Justicia. En este caso fue otra de las parte del proceso la que presentó la Acción” (sic); extremos que no fueron acreditados con documentación alguna o señalamiento del lugar donde se encuentra la prueba en la que se basó dicho argumento.
En tal sentido, este Tribunal advierte que el recurrente soslayó su deber de aportar los elementos de prueba en los que basa la interposición del recurso de queja, omitiendo tomar en cuenta que la persona que considere agraviados sus derechos por una decisión administrativa o judicial debe, además de argumentar su pretensión, adjuntar la prueba que respalde el mismo, máxime si el objeto en el caso concreto, era la corrección de un error de apreciación respecto a una posible identidad de sujetos o partes dentro el proceso en el cual se invoca la acción de inconstitucionalidad concreta, argumento que debió ser acreditado mínimamente con el Acta de Constitución de la empresa GCC LATINOAMERICANA S.A. DE CV así como el respectivo poder que acredite su representación legal, elementos que se entiende, se encuentran a disposición de la parte recurrente, no existiendo por tanto impedimento alguno para su no presentación.
Asimismo, los antecedentes que cursan en el expediente 17870-2017-36-AIC correspondiente al presente recurso de queja, tampoco otorgan mayores elementos de juicio para asumir una determinación favorable a la reclamación que se alega, por ser aquellos derivados del proceso inicial radicado en el departamento de La Paz, sin que ninguno de estos elementos sea útil para confirmar o rechazar el escueto recurso de queja que ahora se resuelve, por el contrario, de las Resoluciones 362/2015 de 31 de agosto y 13/2016 de 18 de enero, ambas emitidas por el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, –ahora Juzgado Público Civil Octavo–, así como de la Resolución ACC 04/2016-SSA-I de 22 de febrero, se advierte que las empresas GCC LATINOAMERICANA S.A. DE C.V. y GRUPO de CEMENTOS CHIHUAHUA S.A.B. DE C.V., aparentemente tendrían una representación unificada dentro del proceso arbitral seguido por CIMSA, extremos que a efectos de la resolución del presente recurso debieron ser dilucidados por el recurrente en el recurso de queja, empero ante la ausencia absoluta de prueba, este Tribunal se ve impedido de realizar una compulsa objetiva de los antecedentes y la veracidad de los extremos alegados al respecto.
- I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión
- a)
- II.1.
- En este contexto, tratándose del recurso de queja, la Comisión de Admisión, bajo esta causal tiene la facultad de compulsar y verificar si los argumentos esgrimidos por el demandante, se circunscribe a los presupuestos objeto del recurso; es decir, si éste contiene la argumentación suficiente que explique las razones por las que el recurrente, considera que su demanda debió ser admitida, debiendo al efecto, precisar los errores que se hubieran cometido al dictar la Resolución de rechazo
- Caso contrario, en ausencia de estos elementos, la Comisión de Admisión, podrá rechazar el recurso; no siendo permisible que en etapa de admisión, se rechace una causa por situaciones no descritas en los arts. 24 y 27.II del CPCo
- primero
- GCC LATINOAMERICANA S.A. DE CV
- fundamenté debida y detalladamente la forma en la que la norma afecta al caso concreto
- NO HA LUGAR