DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018

Fecha: 23-Mar-2018

1)

Finalmente, es importante recordar que la instauración de un modelo de Estado con autonomías en Bolivia, fue inspirado por dos vertientes: 1) Las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia precolonial; y, 2) Las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los departamentos y municipios, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de un mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano.

En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responde a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, ‘Estructura y Organización Territorial del Estado’, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con Autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público.

1)   El contenido esencial referido a: “ESTÁ USTED DE ACUERDO QUE EL MUNICIPIO DE URUBICHÁ SE CONVIERTA A AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA…”(sic), el mismo no es contrario a la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia que se funda en la unidad e integralidad organizada territorialmente en departamentos, provincias, municipios y Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC), tampoco se contrapone al régimen autonómico vigente dispuesto por la Norma Suprema; bajo ese marco constitucional la intensión de acceder a la AIOC no quebranta el principio de unidad e integralidad del Estado Plurinacional; toda vez que, dicha pretensión se funda en el régimen autonómico y la organización territorial del Estado. 

En esa línea, la Ley Fundamental en sus arts. 289 al 296, reconoce la AIOC, que al tenor de la narrativa constitucional del art. 289 consiste en “…el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”; y la decisión de convertir un municipio en AIOC se funda en el art. 294 de la Norma Suprema que se sustenta en los principios de la libre determinación, voluntariedad y autogobierno, que como se advierte en el presente caso la propuesta para referendo emerge vía iniciativa popular a través de la CECU, de la CECY, de la CCC y de la CENCOS, representadas legalmente por Roberto Urañavi Aramendaro, Liders César Suárez Bohren, Wilson Yacuiri Urapota e Hildeberto Urapogui Urazayegua, con personerías jurídicas 0715021, 0715024, 0715022 y 07150203, todas de 25 de mayo de 1995, respectivamente; es decir, que las autoridades originarias en el ejercicio pleno de su derecho a la libre determinación reconocido por los arts. 2 y 30.II.4 de la CPE, y con la finalidad de acceder a la AIOC, plantearon la solicitud y propuesta de pregunta a ser sometida a la voluntad del soberano, situación que tiene sustento constitucional conforme el análisis realizado.

Bajo ese entendimiento, el contenido de la pregunta para referendo no se contrapone a los principios de unidad, integralidad y libre determinación previstos por la Norma Suprema, tampoco es contrario a los principios que sustentan la organización territorial y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) de unidad, voluntariedad y autogobierno; asimismo, tampoco se encuentra dentro de las exclusiones descritas por el art. 14 de la LRE;