SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-S3

Fecha: 02-Mar-2018

I.2.4.Resolución

I.2.4.Resolución

El Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5 de 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 205 vta. a 209, concedió la tutela, disponiendo que: 1) Las autoridades demandadas procedan a dictar nuevo Auto de Vista en el que se refieran de manera concreta al Recurso de Apelación interpuesto por el accionante en el memorial de fs. 25 a 29 de obrados; y, 2) Se anule el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2017, con los siguientes fundamentos: i) Como emergencia de la demanda de divorcio se instaura proceso ordinario en ejecución de sentencia solicitando averiguación de bien ganancial y posterior división y partición, proceso que fue admitido como proceso ordinario y que las partes se sometieron a su procedimiento, del cual se emitió la Resolución 253/2016 por el que el Juez Público de Familia Tercero en su parte resolutiva dispuso declarar probada la demanda de división y partición de bienes gananciales, por haberse demostrado la calidad de bien ganancial del inmueble situado en plazuela Chuquimia s/n, con una superficie de 104.05 mts. 2; ii) En consecuencia se interpone recurso de apelación contra la Resolución 253/2016 y una vez sustanciado el mismo se emitió el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2017, en grado de apelación, por lo que los Vocales  demandados de manera poca atinada y sin observar la estructura propia de una resolución hicieron una consideración poca convincente sobre los puntos apelados y sin la fundamentación debida del recurso que les toco conocer. Vale decir, que no hay congruencia en cuanto a los puntos anotados en la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto Definitivo que es objeto de la presente acción; iii) Se evidencia que fueron vulnerados los derechos de la parte accionante y que todo administrador de justicia tiene la obligación de someterse a las reglas del debido proceso, con los cuales se garantice la administración de  justicia con una visión de tutela judicial efectiva, misma que fue establecida mediante la SSCC 1877/2010-R de 25 de febrero y 1044/2003-T de 22 de julio, respectivamente, derecho fundamental que está debidamente reconocido por el art. 115.I de la CPE; iv) En cuanto al derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, que emita toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; v) Mencionar que toda resolución judicial debe cumplir con el principio de congruencia, entendida ésta en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; vi) Es innegable en consecuencia, que quien administre justicia debe emitir fallos motivados congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; sin embrago la existencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable contundente de un fallo. Razonamiento precisado en la “SC 1619/10-R de 15 de octubre”; y, vii) De lo anteriormente mencionado y la fundamentación realizada, se evidencia que la resolución impugnada carece de los elementos y requisitos que exige la jurisprudencia constitucional y tal como ha sido pronunciado vulneran derechos y garantías establecidos en la CPE, respecto del derecho al debido proceso, igualdad de oportunidades y ser oído en el proceso. Principios contenidos en los arts. 115, 117, 119 y 120 de la CPE.