SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-S3
Fecha: 02-Mar-2018
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta, se puede establecer que Julia Ballesteros Apaza -tercero interesado- presentó demanda ordinaria en ejecución de sentencia de divorcio la averiguación del bien ganancial y posterior división y partición, contra José Lino Orta Elías -ahora accionante- la misma que al ser admitida, el Juez Público de Familia Tercero del departamento de Potosí, por Resolución 253/2016 de 5 de diciembre, declaró probada la demanda de división y partición de bien ganancial del inmueble ubicado en plazuela Chuquimía s/n; ante esta situación y considerando el accionante que la misma es gravosa e injusta a sus intereses el 18 de enero de 2017, al amparo del art. 431 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, interpuso recurso de apelación contra la Resolución antes referida, vale decir en 10 días, debido a que el presente proceso se tramito en la vía ordinaria; y a pesar de que el Juez por Auto de 8 de febrero del año señalado concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados- por Auto Definitivo 07 de 23 de febrero de 2017, en aplicación del art. 381.I de la Ley 603, rechazaron el recurso de apelación al considerar que éste se encontraba fuera de plazo; siendo así, que a criterio de las autoridades el proceso debió ser tramitado en proceso extraordinario, previsto en los arts. 434 y siguientes del Código de Familias y del Proceso Familiar. En ese contexto cabe hacer hincapié que conforme al art. 444 del Código señalado, dicha decisión no reconoce recurso ulterior, en consecuencia con dicho accionar se proporcionó la duda razonable de que en caso de ser interpuesto el recurso de casación éste iba a ser rechazado.
Ingresando ya en el análisis de la problemática sometida a revisión, en aplicación de la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos III.2 III.3., y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia al Auto Definitivo 07 de 23 de febrero de 2017, emitida por las autoridades demandadas, se evidencia que los mismos no se sometieron a las reglas del debido proceso, la cual se constituye en una garantía para toda y todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial y se traduce en el hecho de que el tribunal preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto y de esta forma el accionante pueda hacer uso del derecho a la defensa que es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, tal cual lo hizo por memorial de 18 de enero de 2017, al amparo del art. 431 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ante el Juez Público de Familia Tercero, cuando interpuso recurso de apelación contra la Resolución 253/2016, y que como se dijo anteriormente a pesar de ser concedido el mismo por el Juez inferior como proceso ordinario, éste fue rechazada por Auto Definitivo en aplicación del art. 381.I de la Ley 603, al considerar que se encontraba fuera de plazo.
Asimismo, el Auto impugnado, no contiene la debida motivación, fundamentación y el principio de congruencia, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución; toda vez, que las autoridades demandadas, no consideraron los argumentos y agravios del recurso de apelación presentado por el accionante, no realizaron la fundamentación legal, menos aún tomaron en cuenta que el presente proceso fue admitido como proceso ordinario y que las partes se sometieron a su procedimiento, del cual se emitió la Resolución 253/2016, mediante la cual el Juez en su parte resolutiva dispuso declarar probada la demanda de división y partición de bienes gananciales: Siendo así que, los Vocales demandados sin observar la estructura propia de una resolución hicieron una consideración poca convincente sobre los puntos apelados y sin la fundamentación debida del recurso que les toco conocer, existiendo así una incongruencia de la relación fáctica con la disposición resolutiva tantas veces mencionada, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Tribunal de alzada debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores y que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.4.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.2. El debido proceso en el orden constitucional.
- la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia´…»
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- Fragmento 20
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR