SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S3

Fecha: 05-Mar-2018

concedió

La Jueza Pública de Familia Primera del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 73 a 78 vta., concedió (en parte) la tutela, disponiendo la reincorporación del accionante a su fuente laboral y el pago de subsidios o asignaciones familiares de natalidad y lactancia, conforme a Ley, con costas, en base a los siguientes argumentos: a) Se ordenó la citación personal o por cédula a Mauricio Alejandro Padilla Vargas, en su condición de tercero interesado, quien emitió memorándum de agradecimiento de servicios; b) En audiencia, la parte demandada manifestó que concertó un contrato verbal con el accionante a plazo indefinido y no de obra o a plazo fijo, como señala en el informe presentado; c) Se prescindió de los servicios del accionante por incumplimiento de contrato, específicamente de la cláusula octava inciso c); es decir, presentarse al trabajo en estado de embriaguez o tufo, en dicho memorándum se hace mención a un contrato de trabajo escrito, suscrito entre partes el 4 de agosto de 2017; sin embargo, no fue presentado por la empresa demandada para respaldar su informe; d) No presentó el reglamento interno de la empresa; e) No se efectuó proceso administrativo o sumario al accionante en el que se hubiera tenido la posibilidad de presentar descargos, asumir defensa, ser oído, hecho que fue reconocido por la parte demandada tanto en su informe como en audiencia; f) La empresa señaló que el accionante no superó el periodo de prueba de tres meses establecido en la norma, habiendo trabajado solamente veintiun días, motivo por el que no se le inició un proceso administrativo interno en donde se le permita presentar descargos y asumir su derecho a la defensa, porque no ameritaba hacerlo, debido a que no se trataba de un trabajador regular de la empresa por ende no gozaba de estabilidad laboral; g) No se presentó prueba suficiente que acredite que el accionante hubiera incurrido en la falta que se le atribuye; toda vez que, en el recibo de 4 de septiembre del año referido, se le canceló Bs2683 (dos mil seiscientos ochenta y tres bolivianos) por concepto de veintitrés días de trabajo en el proyecto FOPECA y en la parte inferior se consignó la palabra “borrachos” (Dilson, Xavier Rivero, Andrés), ni siquiera se menciona el nombre del accionante Rubén Darío Sánchez Becerra; h) La nota de llamada de atención dirigida a la Constructora Langosta S.R.L., por comunarios de La Emboscada de 24 de agosto del mismo año, presentada en audiencia por el tercero interesado Mauricio Alejandro Padilla Vargas, que constituye prueba suficiente para acreditar la comisión de la falta, no cuenta siquiera con la firma de recepción de la empresa aludida; i) El accionante señaló expresamente en audiencia no haber incurrido en la falta que la empresa le atribuye. Al respecto, cabe considerar lo que establece el art. 5 del D.S. 0012 de 19 de febrero de 2009: “1. No gozarán de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”; en el presente caso, no se acreditó que se hubiera realizado un procedimiento administrativo para extinguir la relación laboral con el accionante y se procedió directamente a su despido; y j) La SCP 0249/2015-S3 de 20 de marzo, en uno de sus puntos, señaló que el accionante se encontraba en periodo de prueba dentro de los noventa días de iniciada la relación laboral; pese a ese argumento el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada ordenando la reincorporación al trabajador a su fuente laboral, resolución de cumplimiento obligatorio y vinculante conforme establece el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Referente a los sueldos devengados, la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para determinar sueldos adeudados, debiendo reclamar ese aspecto en la vía ordinaria.