SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S3

Fecha: 05-Mar-2018

III.3.

El representante legal de la empresa Langosta Construcción SRL, en audiencia hizo conocer que el Gerente de Proyectos de la empresa aludida, el 24 de agosto de 2014, recibió quejas de los comunarios de San Martin de la Emboscada, quienes le manifestaron que tres de los trabajadores de la misma se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas siendo uno de ellos el ahora accionante, y que por esta razón expidió el memorándum de despido sin seguir el proceso disciplinario ya que la empresa no cuenta con reglamento referente a este procedimiento mucho menos un tribunal.  El funcionario que emitió el memorándum de despido fue Mauricio Padilla Vargas, Gerente de Proyectos; en consecuencia, la demanda debió dirigirse contra quien tiene la legitimación pasiva. Reconoció que el accionante al momento de su despido solamente trabajó veintiún días, encontrándose dentro del periodo de prueba conforme a lo previsto en los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 de su Decreto Reglamentario, por lo que el accionante no gozaba de estabilidad tampoco inamovilidad laboral.

En ese contexto, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cabe precisar en primer término, que la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista y contemplada en el art. 48.VI de la CPE, norma que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; en ese sentido, la norma citada otorga protección a la mujer no solo cuando se encuentra en estado de gestación  sino también hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, extendiendo su radio de protección al progenitor; quien, de la misma manera por su condición de padre de familia y trabajador, goza de la inamovilidad laboral, efectivizándose a través suyo la obligación del Estado, de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo integral de su hijo o hija, tal cual establece el art. 62 de la Norma Suprema.

En ese sentido, la protección especial del progenitor trabajador, cuyo retiro importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, del niño o niña, derecho que con la medida adoptada pone en riesgo además del derecho primordial a la vida, situación contraria a lo dispuesto por art. 48.VI de la CPE, de cuya interpretación se establece que la garantía a la inamovilidad laboral, se debe efectivizar para la mujer embarazada o el progenitor trabajador; considerando que la tutela que otorga este precepto implica la protección del nuevo ser, la hija o el hijo hasta que cumpla un año de edad; normativa que es de preferente aplicación por la primacía constitucional instituida en el art. 410, concordante con el 109.I, ambos de la Norma Suprema, que prescribe que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. En consecuencia, siendo prioritaria la protección al nuevo ser, niño o niña menor, se hace previsible la concesión de la tutela a los padres trabajadores, a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija y/o al progenitor; máxime, si la protección que brinda el Estado trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable.