SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2018-S1

Fecha: 05-Mar-2018

III.3. Otras consideraciones

Así, se tiene que por decreto de 20 de septiembre de 2017 (fs. 49), el Juez de garantías, observando la acción de defensa interpuesta, dispuso que la accionante “…se apersone a este despacho judicial por intermedio de apoderado (a) debido a que del contenido del precitado memorial, se conoce que la accionante se encuentra recluida en el Penal de San Sebastián Mujeres de Cochabamba” (sic) extrañando además la presentación del memorial de esta acción tutelar por una persona que no cuenta con mandato especial; observación que si bien fue cumplida por la parte accionante        (fs. 59 y vta.), no condice con la naturaleza expedita y sumaria de esta acción de defensa, por cuanto, no obstante dentro de las atribuciones de los Jueces de garantías se encuentra verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, en el caso sub judice consta que el memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional fue suscrito por la accionante, circunstancia que impedía que el Juez de garantías observe y extrañe una representación legal inexistente a tiempo del planteamiento de esta acción de defensa, por lo que no correspondía exigir el aludido apersonamiento mediante mandato especial.

Finalmente, cabe aclarar al Juez de garantías, ante la orden emitida en el Auto de admisión de la presente acción de defensa con relación a que se “…notifique al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas responsable de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba en su condición de tercero interesado” (sic), que conforme a la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre que cita a su vez a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, el Ministerio Público no puede ser considerado tercero interesado, por cuanto: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse ‘un tercero interesado’, porque ‘sus intereses’ no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los ‘intereses generales de la sociedad’ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de ‘tercero interesado’”.