SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
a)
Solicita se conceda la tutela y se declare: a) La restitución de su derecho a la libertad; b) La nulidad de las Resoluciones 187/2017 de 6 de septiembre, y 370/2017 de 4 de agosto, “…por no ser equitativo igualitario, incongruente…” (sic); y, c) De acuerdo a los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determine la responsabilidad de los demandados, en consecuencia la reparación de daños y perjuicios.
a) “…durante este proceso el imputado Luis Guachalla Condori hubiera enervado varios riesgos procesales uno a la vez, quedando vigentes los numerales 1) y 2) del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, esta concurrencia en concreto al numeral 1) está referido a la ITO y el careo, estos actos estarían aún pendientes, por lo que el juez a quo hubiera conminado al Ministerio Publico la defensa hubiera presentado una certificación respectiva por la cual hubiera conseguido la cesación a la detención preventiva” (sic), con respecto a ello, se entiende “…se debe señalar que el Art. 280 de la Ley N° 1970 establece que todos los elementos recabados en la etapa preparatoria no son prueba, sino los elementos de convicción, y si nos remitimos a lo que prevé el Art. 235 del Código de Procedimiento Penal el mismo establece “que el imputado destruya, modifique…elementos de prueba”, entonces si no es prueba todo lo que se recaba en la etapa preparatoria, se tiene que este riesgo procesal se mantiene latente, interpretación y análisis que también ha realizado el Tribunal Constitucional…” (sic).
a) Sobre la alusión de inobservancia de los principios de igualdad, congruencia y de proporcionalidad, en razón a que el a quo respecto a los otros coimputados hubiera dispuesto medidas menos gravosas “…el tipo penal es intuito personae, lo que implica que no porque a otros coimputados se les haya concedido medidas menos gravosas se debe actuar de igual forma con el imputado ahora apelante, porque se entiende que cada coimputado tiene un grado de participación distinto” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR