SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
denegó
El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 021/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 80 a 83, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Para que el debido proceso sea analizado por la acción de libertad, el acto denunciado de lesivo debe estar vinculado con el derecho a la libertad y debe existir indefensión absoluta; y, 2) En relación a los actos propios de fiscales, jueces de instrucción y como en el presente caso Vocales de Salas de apelación, debe analizarse la subsidiariedad que en acción de libertad fue modulada por la jurisprudencia; en ese sentido, debe agotarse los mecanismos de defensa que sean eficientes, oportunos e idóneos para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido; en el presente caso, la acción tutelar se centra en la aplicación del art. 250 del CPP, siendo que la modificación de medidas cautelares se rige por su revisabilidad y temporalidad, puede ser modificado aún de oficio; por lo que, el accionante debe acudir al juez de la causa y solicitar la aplicación del artículo mencionado precedentemente.
En la vía de complementación y enmienda, el accionante pide se indique ante que autoridad debe recurrir para que sus derechos sean protegidos; ante ello en esta vía, se indica, que a criterio de su autoridad en el caso concreto no se cumple con los requisitos para que el debido proceso se analice por este medio, debiendo accionar la garantía procesal constitucional correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR