SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
i)
i) En el considerando I, respecto a la apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, a la conclusión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, señala “…este tribunal no analizara el recurso de apelación del Ministerio Publico debido a que el mismo no se ha constituido a esta audiencia a objeto de fundamentar el recurso interpuesto, entonces bajo este parámetro no se analizara este recurso de apelación puesto que el Ministerio Publico ha incumplido con la carga procesal de asistir a la presente audiencia y fundamentar los agravios que la resolución apelada le hubiera causado, obrar en contrario implicaría incumplir el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 1698/2005 de fecha 19 de diciembre, toda vez que bajo el principio de oralidad y de limitación de competencia, los agravios deben ser expresados en audiencia y el tribunal de alzada debe emitir su decisión en atención a estos agravios, y en la especie no se cuentan con los agravios del Ministerio Publico” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR