SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2018-S3

Fecha: 08-Mar-2018

b)

b)   “…este tribunal no puede desconocer el control jurisdiccional como potestad jurisdiccional que tiene el juez cautelar, el mismo que le ha otorgado un plazo al Ministerio Publico; ello como primer aspecto, también se observa que el a quo a momento de realizar la ponderación de derechos el juez cautelar se inclina por favorecer el derecho del imputado, es decir su derecho a la libertad y al debido proceso, omitiendo considerar y ponderar los derechos de la víctima, no analiza los convenios y tratados internacionales, inclusive la Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo en el caso Rosendo Cantú vs. México o Fernández Ortega vs. México, en los cuales se ha establecido que a momento de realizar una ponderación entre el derecho a la libertad del imputado y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva que tiene una mujer víctima de violencia, la que se constituye en un grupo vulnerable, entonces el juez debe obrar por inclinarse a la tutela del derecho de la víctima, pero estos aspectos el juez cautelar no lo ha analizado, sino que se ha limitado a realizar una interpretación a favor del imputado; esta Sala respalda lo aseverado en el Art. 47 de la Ley N° 348” (sic).

b)   “La parte apelante ha enfatizado que el imputado efectivamente tuvo una relación sentimental con la victima pero que no participo en los hechos investigados, pero esos son aspectos referidos a la probabilidad de autoría (…) ya se ha establecido que se está dando curso  a los agravios expresados por la víctima, por lo cual el imputado debe permanecer en detención preventiva” (sic); más abajo se continuó señalando “…no es deber de este tribunal el aportar con elementos de convicción ni a favor ni en contra de las partes, por lo que este tribunal se limita a lo establecido en el Art. 398 de la Ley N° 1970 y el Art. 180 de la Constitución Política del Estado” (sic).

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, debiendo entenderse como la obligación o exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, en la que las razones sean expuestos de forma clara y concisa, satisfaciendo los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo, en la que las razones determinativas sostengan de manera congruente la decisión.

En el caso concreto, se advierte que los Vocales demandados a momento de revocar la decisión del Juez a quo, lo realizaron a través de una decisión suficientemente fundamentada, advirtiéndose en su contenido  estructura de forma y fondo y de manera congruente se expone las razones determinativas que sostienen la decisión.

En efecto la Resolución 187/2017 de 6 de septiembre, contiene en su Considerando I la identificación de las partes y  los alcances de la apelación incidental realizada -oral una vez concluida la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva-, cumpliendo con la fundamentación descriptiva, asimismo, se pronuncia respecto a la falta de fundamentación en audiencia del recurso anunciado por el Ministerio Público; en el Considerando II se desarrolló en tres partes la fundamentación jurídica, señalando doctrina, asimismo jurisprudencia constitucional, como la normativa procesal vigente que aplica al caso concreto; finalmente en el Considerando III se despliega la motivación correspondiente con el acervo de los indicios probatorios respecto a la probable autoría que valoró en su momento el Juez a quo, y entendiendo que respecto a la presencia de riesgos procesales, los cuales no hubieran sido enervados, entendiendo “…se debe señalar que el Art. 280 de la Ley N° 1970 establece que todos los elementos recabados en la etapa preparatoria no son prueba, sino los elementos de convicción, y si nos remitimos a lo que prevé el Art. 235 del Código de Procedimiento Penal el mismo establece “que el imputado destruya, modifique…elementos de prueba” (sic), entonces si no es prueba todo lo que se recaba en la etapa preparatoria, se tiene que este riesgo procesal se mantiene latente, interpretación y análisis que también ha realizado el Tribunal Constitucional…” (sic); asimismo, se como resultado de desarrollo de ponderación de derechos, concluyen “…este tribunal no puede desconocer el control jurisdiccional como potestad jurisdiccional que tiene el juez cautelar, el mismo que le ha otorgado un plazo al Ministerio Publico; ello como primer aspecto, también se observa que el a quo a momento de realizar la ponderación de derechos el juez cautelar se inclina por favorecer el derecho del imputado, es decir su derecho a la libertad y al debido proceso, omitiendo considerar y ponderar los derechos de la víctima, no analiza los convenios y tratados internacionales, inclusive la Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo en el caso Rosendo Cantú vs. México o Fernández Ortega vs. México, en los cuales se ha establecido que a momento de realizar una ponderación entre el derecho a la libertad del imputado y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva que tiene una mujer víctima de violencia, la que se constituye en un grupo vulnerable, entonces el juez debe obrar por inclinarse a la tutela del derecho de la víctima, pero estos aspectos el juez cautelar no lo ha analizado, sino que se ha limitado a realizar una interpretación a favor del imputado; esta Sala respalda lo aseverado en el Art. 47 de la Ley N° 348” (sic), entendiendo finalmente que “…en la presente causa no se tiene por enervado el núm. 1) del Art. 235 de la Ley N° 1970, mientras los elementos de convicción no se encuentren en custodia de la Secretaria del Tribunal o Juzgado de Sentencia, porque así lo establece el Art. 280 del Código de Procedimiento Penal, esa es una línea asumida por este Tribunal, pero tampoco se puede desconocer la facultad de control jurisdiccional que tiene el juez a quo, control que implica que pueda disponer plazos para la vigencia de determinado riesgos, entonces en este punto si bien se da curso a reparar el agravio expresado por la víctima en cuanto a que este riesgo procesal no ha sido idóneamente desvirtuado, sin embargo de ello y considerando que se ha otorgado un plazo al Ministerio Publico, este tribunal determina la concurrencia del núm. 1) del Art. 235 de la Ley N° 1970…” (sic); determinando sobre los riesgos procesales que “…habiendo dado curso al fondo mismo del agravio expresado por la víctima, no es necesario ingresar a la potestad reglada solicitada, puesto que este tribunal está disponiendo que ante la concurrencia de los numerales 1) y 2) del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal el imputado debe mantenerse en detención preventiva” (sic).

Como se puede advertir del caso sub judice, no resulta evidente la falta de fundamentación y motivación que el ahora accionante denuncia respecto a la Resolución, y que además, la supuesta carencia vulneraria de derechos fundamentales; mas al contrario, se tiene una resolución estructurada en la forma de manera congruente, y en el fondo motivación pertinente, que sostiene las razones determinativas de la decisión, de manera clara, debiendo tenerse presente asimismo        que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre); aspectos conducentes a que en el presente caso, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.