SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
c)
c) “…en la presente causa no se tiene por enervado el núm. 1) del Art. 235 de la Ley N° 1970, mientras los elementos de convicción no se encuentren en custodia de la Secretaria del Tribunal o Juzgado de Sentencia, porque así lo establece el Art. 280 del Código de Procedimiento Penal, esa es una línea asumida por este Tribunal, pero tampoco se puede desconocer la facultad de control jurisdiccional que tiene el juez a quo, control que implica que pueda disponer plazos para la vigencia de determinado riesgos, entonces en este punto si bien se da curso a reparar el agravio expresado por la víctima en cuanto a que este riesgo procesal no ha sido idóneamente desvirtuado, sin embargo de ello y considerando que se ha otorgado un plazo al Ministerio Publico, este tribunal determina la concurrencia del núm. 1) del Art. 235 de la Ley N° 1970…” (sic); y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR