SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1

Fecha: 06-Mar-2018

1)

La Empresa OVANDO S.A., ahora tercero interesado, a través de su abogada y apoderada Patricia Vanessa Corina Burillo de Ugarte, mediante memorial, cursante de fs. 735 a 741 y en audiencia, manifestó que: 1) El art. 258 inc. 2 del CPCabrg, señala que el recurso de casación debe identificar con claridad el acto jurídico impugnado, así como su foliatura dentro del expediente, requisitos que no fueron cumplidos en el recurso de casación planteado por la Gobernación de Pando, en el que además, se induce en error al señalar como impugnados actos distintos al que se pretende atacar; 2) Dicho recurso señala en la suma que se interpone recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, en su contenido, en ningún momento se hace referencia a la casación en el fondo, reduciéndose a mencionar solo en la forma y respecto a faltas inexistentes en la motivación del Auto de Vista impugnado; no obstante ello, sin identificar ningún argumento del recurso de casación en el fondo, en su petitorio solicita se case el auto impugnado, siendo este petitorio vinculado a la casación de fondo y no a la casación en la forma; 3) La falta de congruencia entre el contenido del memorial y el petitorio, así como la inexistencia de argumentos concatenados, impiden entender lo que solicita la Gobernación en su recurso, e impide la apertura de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el fondo del asunto; 4) Respecto a la falta de fundamentación, se limita a transcribir citas doctrinales y sentencias constitucionales; 5) El fallo cuestionado detalla los motivos y fundamentos para declarar la improcedencia del recurso de casación, es así que indica como primer argumento que, dicho fallo señala expresamente que el memorial de casación tiene deficiencias que denotan la falta de técnica recursiva, debido a que inicialmente menciona que es un recurso extraordinario -planteado- en la forma y en el fondo; empero, en su primer subtítulo refiere recurso de casación en la forma y luego no se vuelve a citar o mencionar nada en cuanto a la casación en el fondo; como segundo argumento, refiere que si bien se puede presentar casación en la forma y en el fondo, debe comprenderse que cuando se pide casación en el fondo, la finalidad del recurso es la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución para que resuelva el fondo del litigio por infracciones o fallas de fondo; en cambio, si se solicita una casación en la forma, la finalidad es la anulación de la determinación recurrida por vulneración de las formas esenciales, cosa que no ocurre en el recurso de casación en estudio; en el tercer argumento, señala que el petitorio fue planteado de manera confusa e incongruente, solicitando se case el Auto de Vista y pidiendo se revoque la Sentencia de primera instancia, a pesar de que el recurso se fundamenta solamente en la casación en la forma y no así en el fondo; y como cuarto argumento, se manifiesta que el recurso de casación de la Gobernación de Pando, deja en incertidumbre al juzgador, al no señalar cual es el acto jurídico impugnado, dejando puntos suspensivos que no permiten determinar el auto que pretende sea objeto de casación; y, 6) El Auto Supremo impugnado se encuentra motivado y fundamentado, cuyos argumentos avalan la declaratoria de improcedencia del recurso de casación planteado por la parte accionante; por consiguiente, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Leopoldo Fernández Ferreira, tercero interesado, a través de su abogado y apoderado Limbert Esteban Cardozo Huarachi, en audiencia, señaló que se adhería a todo lo manifestado por la Empresa OVANDO S.A.; además, indico que no se mencionan los actos ilegales en la demanda de amparo constitucional, ni tampoco cuáles son los derechos restringidos, amenazados o suprimidos; asimismo, el Auto Supremo cuestionado, da una lección de cómo debe ser planteado un recurso de casación, pues la parte accionante omitió las reglas del procedimiento respecto a dicho recurso, que pretende subsanar con esta acción tutelar; en tal sentido, pide se deniegue el amparo constitucional planteado.

En ese sentido y con la finalidad de resolver adecuadamente la presente problemática en relación a esta primera denuncia, corresponde inicialmente referirse a lo expuesto por la parte accionante en su recurso de casación, para luego hacer la contrastación respectiva con la determinación asumida por los Magistrados ahora demandados en el Auto Supremo cuestionado, y determinar finalmente si lo resuelto por las indicadas autoridades tiene sustento argumentativo y/o su decisión se encuentra debidamente fundamentada; para ese fin, es necesario hacer notar que el recurso de casación planteado por la parte accionante y que se encuentra desarrollado en la Conclusión II.7. del presente fallo Constitucional, señaló que: 1) Acusaban falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, por ser violatoria del derecho al debido proceso por la mala aplicación del art. 236 del CPCabrg; 2) El Tribunal de alzada no emitió su criterio en relación a los agravios expuestos, vulnerando lo establecido por el art. 236 del CPCabrg, y lesionando el derecho a la defensa; 3) Corresponde que se valore o reevalúe la prueba por el Tribunal de alzada y se emita un criterio para establecer si confirma o revoca la Sentencia recurrida; 4) El Auto de Vista resolvió más de lo pedido en el recurso de apelación, basando su decisión en la simple transcripción de la Sentencia emitida por el inferior; y, 5) Se advierte la mala interpretación del art. 519 del CC, el cual persigue intereses particulares, confundiendo los términos de un contrato que pertenece al Derecho Administrativo, pues el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, de manera inadecuada fundó su resolución plasmando el art. 519 del CC, confundiendo la naturaleza del contrato administrativo público con el derecho privado; en definitiva, solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia, falle en la forma prevista por los arts. 271 inc. 3), 275 con relación al 254 inc. 4) del CPCabrg, y casen el Auto de Vista recurrido.