SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
1)
La Empresa OVANDO S.A., ahora tercero interesado, a través de su abogada y apoderada Patricia Vanessa Corina Burillo de Ugarte, mediante memorial, cursante de fs. 735 a 741 y en audiencia, manifestó que: 1) El art. 258 inc. 2 del CPCabrg, señala que el recurso de casación debe identificar con claridad el acto jurídico impugnado, así como su foliatura dentro del expediente, requisitos que no fueron cumplidos en el recurso de casación planteado por la Gobernación de Pando, en el que además, se induce en error al señalar como impugnados actos distintos al que se pretende atacar; 2) Dicho recurso señala en la suma que se interpone recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, en su contenido, en ningún momento se hace referencia a la casación en el fondo, reduciéndose a mencionar solo en la forma y respecto a faltas inexistentes en la motivación del Auto de Vista impugnado; no obstante ello, sin identificar ningún argumento del recurso de casación en el fondo, en su petitorio solicita se case el auto impugnado, siendo este petitorio vinculado a la casación de fondo y no a la casación en la forma; 3) La falta de congruencia entre el contenido del memorial y el petitorio, así como la inexistencia de argumentos concatenados, impiden entender lo que solicita la Gobernación en su recurso, e impide la apertura de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el fondo del asunto; 4) Respecto a la falta de fundamentación, se limita a transcribir citas doctrinales y sentencias constitucionales; 5) El fallo cuestionado detalla los motivos y fundamentos para declarar la improcedencia del recurso de casación, es así que indica como primer argumento que, dicho fallo señala expresamente que el memorial de casación tiene deficiencias que denotan la falta de técnica recursiva, debido a que inicialmente menciona que es un recurso extraordinario -planteado- en la forma y en el fondo; empero, en su primer subtítulo refiere recurso de casación en la forma y luego no se vuelve a citar o mencionar nada en cuanto a la casación en el fondo; como segundo argumento, refiere que si bien se puede presentar casación en la forma y en el fondo, debe comprenderse que cuando se pide casación en el fondo, la finalidad del recurso es la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución para que resuelva el fondo del litigio por infracciones o fallas de fondo; en cambio, si se solicita una casación en la forma, la finalidad es la anulación de la determinación recurrida por vulneración de las formas esenciales, cosa que no ocurre en el recurso de casación en estudio; en el tercer argumento, señala que el petitorio fue planteado de manera confusa e incongruente, solicitando se case el Auto de Vista y pidiendo se revoque la Sentencia de primera instancia, a pesar de que el recurso se fundamenta solamente en la casación en la forma y no así en el fondo; y como cuarto argumento, se manifiesta que el recurso de casación de la Gobernación de Pando, deja en incertidumbre al juzgador, al no señalar cual es el acto jurídico impugnado, dejando puntos suspensivos que no permiten determinar el auto que pretende sea objeto de casación; y, 6) El Auto Supremo impugnado se encuentra motivado y fundamentado, cuyos argumentos avalan la declaratoria de improcedencia del recurso de casación planteado por la parte accionante; por consiguiente, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Leopoldo Fernández Ferreira, tercero interesado, a través de su abogado y apoderado Limbert Esteban Cardozo Huarachi, en audiencia, señaló que se adhería a todo lo manifestado por la Empresa OVANDO S.A.; además, indico que no se mencionan los actos ilegales en la demanda de amparo constitucional, ni tampoco cuáles son los derechos restringidos, amenazados o suprimidos; asimismo, el Auto Supremo cuestionado, da una lección de cómo debe ser planteado un recurso de casación, pues la parte accionante omitió las reglas del procedimiento respecto a dicho recurso, que pretende subsanar con esta acción tutelar; en tal sentido, pide se deniegue el amparo constitucional planteado.
En ese sentido y con la finalidad de resolver adecuadamente la presente problemática en relación a esta primera denuncia, corresponde inicialmente referirse a lo expuesto por la parte accionante en su recurso de casación, para luego hacer la contrastación respectiva con la determinación asumida por los Magistrados ahora demandados en el Auto Supremo cuestionado, y determinar finalmente si lo resuelto por las indicadas autoridades tiene sustento argumentativo y/o su decisión se encuentra debidamente fundamentada; para ese fin, es necesario hacer notar que el recurso de casación planteado por la parte accionante y que se encuentra desarrollado en la Conclusión II.7. del presente fallo Constitucional, señaló que: 1) Acusaban falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, por ser violatoria del derecho al debido proceso por la mala aplicación del art. 236 del CPCabrg; 2) El Tribunal de alzada no emitió su criterio en relación a los agravios expuestos, vulnerando lo establecido por el art. 236 del CPCabrg, y lesionando el derecho a la defensa; 3) Corresponde que se valore o reevalúe la prueba por el Tribunal de alzada y se emita un criterio para establecer si confirma o revoca la Sentencia recurrida; 4) El Auto de Vista resolvió más de lo pedido en el recurso de apelación, basando su decisión en la simple transcripción de la Sentencia emitida por el inferior; y, 5) Se advierte la mala interpretación del art. 519 del CC, el cual persigue intereses particulares, confundiendo los términos de un contrato que pertenece al Derecho Administrativo, pues el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, de manera inadecuada fundó su resolución plasmando el art. 519 del CC, confundiendo la naturaleza del contrato administrativo público con el derecho privado; en definitiva, solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia, falle en la forma prevista por los arts. 271 inc. 3), 275 con relación al 254 inc. 4) del CPCabrg, y casen el Auto de Vista recurrido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión
- Fragmento 16
- se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del art. 258 del CPC; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia
- Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos de contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica
- REVOCAR en todo