SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1

Fecha: 06-Mar-2018

II.8.

II.8.  Por Auto Supremo 345/2016 de 30 de septiembre, los Magistrados ahora demandados, miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon improcedente el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, “cursante de fs. 575 a 578”, indicando lo siguiente: 1) El memorial de recurso de casación contiene deficiencias que denotan la falta de técnica recursiva, por cuanto se plantea como recurso de casación en la forma y fondo; empero, en su primer subtitulado refiere recurso de casación en la forma y posteriormente no se cita o menciona nada en relación al recurso de casación en el fondo; 2) Si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación en el fondo y en la forma, se debe entender que al interponerse en el fondo, es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales previstas en el art. 253 del CPCabrg, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, basada en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; es decir, resolviendo el fondo del litigio; 3) En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento y la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el art. 254 del CPCabrg, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo; la primera posibilidad sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales, y la segunda, cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionados con nulidad por la ley; 4) En ese marco, el recurso de casación en estudio no se configura en ninguna de las dos causales; 5) El petitorio en cualquiera de los tipos de recursos referidos, también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos -forma y fondo-, no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, pues la petición tendrá que ser -realizada- de manera alternativa, porque la finalidad de ambos recursos es diferente, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro; sin embargo, en el petitorio realizado por la entidad recurrente, de manera confusa e incongruente refiere “quiera dictar resolución CASANDO el AUTO DE VISTA impugnado cursante a fs. ... y al efecto REVOQUEN LA SENTENCIA de primera instancia” (sic), dejando en incertidumbre de cuál es el Auto de Vista que pretende ser casado; 6) Del texto del petitorio señalado, se evidencia la impericia del abogado, ya que al plantearse en todo el contexto como recurso de casación en la forma, éste debió haber solicitado que se anule obrados y no así que se case el Auto de Vista impugnado; 7) El memorial del recurso señala el significado del recurso de casación en la forma y su aplicabilidad, en él se citan varias sentencias constitucionales y artículos de la Constitución Política del Estado, del  Código de Procedimiento Civil y otros; asimismo, refiere en qué consisten los tratados y convenios internacionales, la debida motivación y fundamentación, citando al efecto preceptos jurídicos y convenios internacionales, y culmina con una reseña jurídica y la diferenciación de los contratos privados y administrativos; contexto del cual se puede evidenciar que en ningún momento se hace un cotejo entre los preceptos jurídicos citados en el recurso con las supuestas transgresiones que sufrió la entidad recurrente y tampoco señalaron con precisión “cuales fueron” (sic), o de qué manera el Tribunal de alzada habría transgredido sus derechos mediante el Auto de Vista Impugnado; 8) Es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 inc. 2 del CPCabrg, que refiere: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos…”(sic); en este caso, la entidad recurrente debió haber citado en términos claros y concretos y precisos la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, lo que no ocurrió en el caso; y, 9) En ese marco el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el Código Adjetivo Civil, lo que hace inviable su consideración e impide abrir la competencia del Tribunal Supremo para conocer el fondo del litigio (fs. 607 a 611 vta.).