SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
II.8.
II.8. Por Auto Supremo 345/2016 de 30 de septiembre, los Magistrados ahora demandados, miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon improcedente el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, “cursante de fs. 575 a 578”, indicando lo siguiente: 1) El memorial de recurso de casación contiene deficiencias que denotan la falta de técnica recursiva, por cuanto se plantea como recurso de casación en la forma y fondo; empero, en su primer subtitulado refiere recurso de casación en la forma y posteriormente no se cita o menciona nada en relación al recurso de casación en el fondo; 2) Si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación en el fondo y en la forma, se debe entender que al interponerse en el fondo, es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales previstas en el art. 253 del CPCabrg, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, basada en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; es decir, resolviendo el fondo del litigio; 3) En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento y la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el art. 254 del CPCabrg, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo; la primera posibilidad sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales, y la segunda, cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionados con nulidad por la ley; 4) En ese marco, el recurso de casación en estudio no se configura en ninguna de las dos causales; 5) El petitorio en cualquiera de los tipos de recursos referidos, también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos -forma y fondo-, no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, pues la petición tendrá que ser -realizada- de manera alternativa, porque la finalidad de ambos recursos es diferente, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro; sin embargo, en el petitorio realizado por la entidad recurrente, de manera confusa e incongruente refiere “quiera dictar resolución CASANDO el AUTO DE VISTA impugnado cursante a fs. ... y al efecto REVOQUEN LA SENTENCIA de primera instancia” (sic), dejando en incertidumbre de cuál es el Auto de Vista que pretende ser casado; 6) Del texto del petitorio señalado, se evidencia la impericia del abogado, ya que al plantearse en todo el contexto como recurso de casación en la forma, éste debió haber solicitado que se anule obrados y no así que se case el Auto de Vista impugnado; 7) El memorial del recurso señala el significado del recurso de casación en la forma y su aplicabilidad, en él se citan varias sentencias constitucionales y artículos de la Constitución Política del Estado, del Código de Procedimiento Civil y otros; asimismo, refiere en qué consisten los tratados y convenios internacionales, la debida motivación y fundamentación, citando al efecto preceptos jurídicos y convenios internacionales, y culmina con una reseña jurídica y la diferenciación de los contratos privados y administrativos; contexto del cual se puede evidenciar que en ningún momento se hace un cotejo entre los preceptos jurídicos citados en el recurso con las supuestas transgresiones que sufrió la entidad recurrente y tampoco señalaron con precisión “cuales fueron” (sic), o de qué manera el Tribunal de alzada habría transgredido sus derechos mediante el Auto de Vista Impugnado; 8) Es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 inc. 2 del CPCabrg, que refiere: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos…”(sic); en este caso, la entidad recurrente debió haber citado en términos claros y concretos y precisos la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, lo que no ocurrió en el caso; y, 9) En ese marco el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el Código Adjetivo Civil, lo que hace inviable su consideración e impide abrir la competencia del Tribunal Supremo para conocer el fondo del litigio (fs. 607 a 611 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión
- Fragmento 16
- se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del art. 258 del CPC; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia
- Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos de contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica
- REVOCAR en todo