SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1

Fecha: 06-Mar-2018

a)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia tutelar; sin embargo, presentaron informe vía fax, cursante de fs. 732 a 734 (no consta la firma de los nombrados) expresando lo siguiente: a) Los accionantes no fundamentaron de qué manera el Auto Supremo 345/2016, habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; b) En cuanto a la falta de valoración de la prueba y la vulneración del derecho al debido proceso por ausencia de fundamentación, la parte accionante sólo citó jurisprudencia constitucional, pero no hizo una argumentación y fundamentación concreta para establecer de qué manera se vulneraron derechos y garantías constitucionales, al emitirse el fallo cuestionado; y, c) Los accionantes incurren nuevamente en lo señalado en el Auto Supremo impugnado, referido al inexcusable cumplimiento del mandato del art. 258 inc. 2 del CPCabrg; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada.

La parte accionante considera que los Magistrados ahora demandados, lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, debida valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que los mismos realizaron los siguientes actos ilegales: a) Emitieron el Auto Supremo 345/2016 de 30 de septiembre, sin la suficiente fundamentación; b) Valoraron de modo incorrecto e indebido el memorial de recurso de casación, que vale como prueba para demostrar que se cumplió con todos los requisitos de la casación; y, c) En el citado Auto Supremo declararon la improcedencia del recurso de casación, señalando que el art. 258 inc. 2 del CPCabrg, exige citar el folio en el que se ubica el Auto de Vista denunciado y una precisa identificación del recurso de casación en la forma y en el fondo, interpretación equivocada y demasiado formal en las exigencias del recurso de casación.

De lo descrito en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que a raíz de la demanda Coactiva Fiscal instaurada por la entonces Prefectura del Departamento de Pando contra Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Ribera Meireles y Diego Ascarrunz Pacheco, éste último en calidad de representante legal de la Empresa OVANDO S.A., la Jueza de la causa emitió la Sentencia 03/2015, que declaró improbada la demanda mencionada y dejó sin efecto la nota de cargo girada en contra de los coactivados; decisión que fue apelada por la entidad accionante, emitiendo la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, el Auto de Vista de 14 de abril de 2015, por el que se revocó la sentencia apelada y declaró probada la demanda coactiva fiscal.

Contra esta resolución, la Empresa OVANDO S.A. y Leopoldo Fernández Ferreira, interpusieron recursos de casación, por lo que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 809, anuló el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de apelación, pronuncie nueva resolución dando cumplimiento a lo previsto por el art. 236 del CPCabrg; en cumplimiento a esa determinación, el mencionado Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, por el que confirmó la Sentencia 03/2015; decisión contra la cual la parte accionante interpuso recurso de casación en la forma y fondo, emitiendo los Magistrados ahora demandados, el Auto Supremo 345/2016, que declaró improcedente el mencionado recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la entidad accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos, el Auto Supremo 345/2016, denunciando que el mismo habría sido pronunciado sin la debida fundamentación, valorando de modo incorrecto su memorial de recurso de casación y con una interpretación “errada” y demasiado formal respecto a las exigencias o requisitos de dicho recurso.

Bajo ese contexto y en relación a la primera denuncia realizada, corresponde señalar previamente que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene a la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, por medio del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de los agravios o puntos demandados; es decir, de los hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las correspondientes determinaciones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento; lo que implica además, hacer conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.