SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
i)
La parte accionante denunció que los Magistrados ahora demandados, lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, debida valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que los mismos realizaron los siguientes actos ilegales: i) Emitieron el Auto Supremo 345/2016, sin la suficiente fundamentación; ii) Valoraron de modo incorrecto e indebido el memorial de recurso de casación, que vale como prueba para demostrar que se cumplió con todos los requisitos de la casación; y, iii) En el citado Auto Supremo, declararon la improcedencia del recurso de casación, señalando que el art. 258 inc. 2 del CPCabrg, exige citar el folio en el que se ubica el Auto de Vista denunciado y una precisa identificación del recurso de casación en la forma y en el fondo, interpretación equivocada y demasiado formal en las exigencias del recurso de casación.
Por su parte, el Auto Supremo 345/2016, a tiempo de declarar la improcedencia del recurso mencionado, conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.8. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el recurso de casación planteado por la parte accionante contenía deficiencias que denotaban la falta de técnica recursiva, debido a lo siguiente: i) Se planteó como recurso de casación en la forma y fondo, pero sólo se refirió al recurso de casación en la forma, sin mencionar nada en relación al recurso de casación en el fondo, por lo que el indicado recurso no se configura en ninguno de los dos tipos de casación -fondo y forma-; ii) El petitorio expuesto es confuso e incongruente pues piden que se dicte resolución casando el Auto de Vista -sin identificar de cual se trata y sin señalar su foliatura- y al efecto se revoque la sentencia de primera instancia, siendo que si se planteó en todo el contexto como recurso de casación en la forma, debió haberse solicitado que se anule obrados y no así que se case el Auto de Vista impugnado; iii) No se realizó un cotejo entre los preceptos jurídicos citados en el recurso con las supuestas transgresiones que sufrió la entidad recurrente y tampoco señalaron “cuales fueron” (sic), o de qué manera el Tribunal de alzada transgredió sus derechos con el Auto de Vista emitido; y, iv) No se dio cumplimiento al art. 258 inc. 2 del CPCabrg, pues la entidad recurrente debió haber citado en términos claros y concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación falsedad o error, lo que no ocurrió en el caso.
Efectuada la contrastación entre lo expuesto en el recurso de casación y lo resuelto por el Auto Supremo mencionado, este Tribunal advierte que este último fallo ahora cuestionado, no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. referido, careciendo por lo tanto de la debida fundamentación requerida en toda decisión que ingrese al análisis y consideración de la problemática expuesta, por las siguientes consideraciones.
Si bien es evidente que en el recurso de casación no se menciona la foliatura del expediente en el que se ubica el Auto de Vista recurrido; sin embargo, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este requerimiento previsto en el art. 258 inc. 2 del CPCabrg, se constituye en una simple exigencia de contenido formal, que puede ser suplida con la mención de la resolución de la cual se está recurriendo; en ese contexto, revisado el recurso de casación planteado por la parte accionante, en él claramente se advierte que la parte accionante identificó en tres oportunidades al Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, como el fallo que estaba siendo recurrido en ese momento procesal; en consecuencia, las circunstancias analizadas demuestran que los Magistrados demandados, al margen de omitir considerar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2., tampoco esbozaron un argumento razonable y fundado respecto a este requisito de procedencia del recurso de casación.
Respecto a la alegación expuesta por los Magistrados demandados en el Auto Supremo impugnado, a través de la cual afirman que el recurso de casación sólo se habría referido a la casación en la forma, sin mencionar nada respecto al fondo, la misma no resulta ser evidente; pues la parte accionante al margen de otras circunstancias relacionadas con la casación en la forma, también cuestionó la mala aplicación del art. 519 del CC y la consiguiente errónea interpretación que de esta norma se habría hecho en el Auto de Vista recurrido, situación que conforme al art. 253.1 del CPCabrg, se configura como una de las causales por las que procede el recurso de casación en el fondo.
De lo referido, se concluye que los fundamentos del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo; se hallan insertas en el recurso aludido, el mismo que si bien no se encuentra formulado de manera exquisita; empero, de una lectura integral de su contenido se pueden identificar los argumentos y la pretensión respecto a cada una de las vías señaladas; por consiguiente, este Tribunal encuentra desvirtuada la alegación realizada por las autoridades demandadas sobre el particular y advierte una carencia argumentativa en la misma, que debe ser corregida a través de este medio de defensa constitucional.
En cuanto al petitorio del recurso de casación, si bien consta que la parte accionante pidió de forma expresa que el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado; sin embargo, también señaló que correspondía a dicho Tribunal, fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 3) y 275 con relación al 254 inc. 4), todos del CPCabrg, normas procesales aludidas que se encuentran íntimamente relacionadas con el recurso de casación en la forma y cuya mención denota la intención de la parte recurrente ahora accionante, de dirigir su petitorio buscando anular obrados y dejar por consiguiente, sin efecto el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015; en ese sentido, lo expuesto desvirtúan las aseveraciones realizadas por las autoridades demandadas en relación al petitorio del recurso de casación y queda en evidencia la falta de emisión de un criterio jurídico suficientemente sustentado sobre el particular.
El Auto Supremo cuestionado; manifestó que la entidad recurrente no cumplió con lo establecido por el art. 258 inc. 2 del CPCabrg, al no haber citado en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la vulneración, falsedad o error; al respecto, el razonamiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que pretender ahondar en esas exigencias resulta un exceso, lo que implica restricción de los derechos de acceso a la justicia y a la impugnación; además, se indica que la resolución que declare la improcedencia del recurso de casación por ese motivo, debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente la simple mención de su incumplimiento, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió esas exigencias, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos; asimismo, la indicada jurisprudencia señaló que, estas exigencias pueden estar implícitas o dispersas en el recurso de casación, correspondiendo la verificación de su cumplimiento y su identificación, de una lectura y análisis integral de dicho recurso, para así resolver el fondo de la problemática.
Ahora bien, revisado el Auto Supremo cuestionado, se evidencia que en él, los Magistrados ahora demandados, no realizaron una revisión minuciosa del recurso de casación, pues no advirtieron que la parte recurrente, ahora accionante, identificó al art. 519 del CC, como la norma erróneamente interpretada por el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, exponiendo sobre el particular sus propios argumentos sobre la interpretación que consideraba errónea; por consiguiente, este Tribunal advierte que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, se apartaron del entendimiento jurisprudencial desarrollado por este Tribunal sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de casación en materia civil y no cumplieron con fundamentar debidamente, tanto la causal de improcedencia establecida en el art. 258 inc. 2 del CPCabrg, así como la determinación asumida al respecto, irregularidades que deben ser enmendadas por esta jurisdicción constitucional.
Asimismo, el Auto Supremo; indicó que no se habría realizado un cotejo de los preceptos jurídicos citados en el recurso de casación con las supuestas transgresiones sufridas por la entidad recurrente y que tampoco se señaló cómo el Tribunal de alzada infringió sus derechos; al respecto, es necesario hacer notar que la indicada entidad, identificando la norma constitucional respectiva, mencionó en su recurso a los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como aquellos derechos que fueron vulnerados por el Auto de Vista recurrido, relacionando los mismos, con la mala aplicación del art. 236 del CPCabrg, con la falta de emisión de un criterio respecto a los agravios expuestos y la forma en cómo se resolvió el recurso de apelación planteado, señalando que el indicado Auto de Vista resolvió más de lo pedido; asimismo, se detalló cómo esas inacciones procesales por parte del indicado fallo, lesionaron los derechos mencionados, aspectos que desvirtúan las alegaciones realizadas por los Magistrados demandados en el Auto Supremo ahora cuestionado.
En definitiva y conforme el análisis realizado de forma precedente, este Tribunal encuentra cierta la denuncia realizada en la presente acción tutelar, respecto a la falta de fundamentación del Auto Supremo 345/2016, emitido por las autoridades demandadas, al haberse comprobado que éstas obviaron expresar una razonable carga argumentativa y debidamente motivada, al momento de declarar la improcedencia del recurso de casación planteado por la parte accionante, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada en relación al derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, debiendo por tal motivo corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación que fue advertida dentro la problemática traída a colación en la presente acción de amparo constitucional.
En vista de la determinación asumida en la presente problemática y dado que como efecto de la misma corresponde dejar sin efecto el Auto Supremo cuestionado, no amerita referirse de forma expresa a las otras dos denuncias realizadas por la parte accionante, relacionadas con la incorrecta valoración del memorial de recurso de casación, así como la interpretación errada y demasiada formal de los requisitos del mencionado recurso, cuyos argumentos quedaron inmersos y resueltos dentro del análisis realizado sobre la falta de fundamentación del fallo impugnado, conforme los razonamientos expuestos precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión
- Fragmento 16
- se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del art. 258 del CPC; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia
- Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos de contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica
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