SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1

Fecha: 06-Mar-2018

II.7.

II.7. Contra la resolución anterior, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante memorial de 4 de diciembre de 2015, interpuso recurso de casación, señalando en la suma que lo hacía en la forma y fondo, indicando que correspondía al Tribunal Supremo de Justicia, fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 3) y 275 con relación al 254 inc. 4) del CPCabrg, pidiendo que en definitiva se dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado y al efecto se revoque la Sentencia de primera instancia, señalando lo siguiente: a) “Acusamos falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de fecha 23/11/2015, que es violatoria al derecho al debido proceso en su elemento derecho a la debida motivación y fundamentación por mala aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil” (sic); b) El Tribunal de alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en resolución citrapetita, omisión que supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del CPCabrg, y con ello, la violación del principio del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal Supremo de Justicia; c) En el marco del recurso de apelación, corresponde que el Tribunal de alzada valore o reevalúe la prueba y de esta manera emita su criterio a objeto de establecer si confirma o revoca la Sentencia recurrida; d) El Auto de Vista impugnado, resolvió más de lo pedido en el recurso de apelación y sin tomar en cuenta los parámetros exigidos por el art. 236 del CPCabrg, basó -su decisión- en una simple transcripción de la Sentencia emitida por el inferior; sin percatarse que la norma aludida le obliga a expresar razones y fundamentos legales; es decir, argumentos jurídicos y su motivación, como elementos del derecho al debido proceso, circunstancias que se extraña en el presente caso; e) El Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, no tiene sustento argumentativo y menos motivación, lo que conlleva la violación del debido proceso; en sus elementos de motivación y fundamentación; y, f) Se advierte mala interpretación del art. 519 del CC, el cual persigue intereses particulares, “confundiendo los términos de un contrato pertenece al Derecho Administrativo a la naturaleza del contrato administrativo” (sic), pues el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, de manera inadecuada funda su resolución plasmando el art. 519 del CC, confundiendo la naturaleza del contrato administrativo público con el derecho privado, -siendo que- se encuentra demostrado que los coactivados suscribieron el contrato primigenio o principal 47/2006 de 12 de octubre, -en el- que acordaron entre otras cosas, la entrega de los bienes en el plazo de sesenta días calendario, pero de forma irregular se amplió dicho plazo, a otro hasta el 28 de febrero de 2007; y es así, que el incumplimiento del contrato principal fue el parámetro para establecer indicios de responsabilidad solidaria        (fs. 582 a 587 vta.).