SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
II.7.
II.7. Contra la resolución anterior, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante memorial de 4 de diciembre de 2015, interpuso recurso de casación, señalando en la suma que lo hacía en la forma y fondo, indicando que correspondía al Tribunal Supremo de Justicia, fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 3) y 275 con relación al 254 inc. 4) del CPCabrg, pidiendo que en definitiva se dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado y al efecto se revoque la Sentencia de primera instancia, señalando lo siguiente: a) “Acusamos falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de fecha 23/11/2015, que es violatoria al derecho al debido proceso en su elemento derecho a la debida motivación y fundamentación por mala aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil” (sic); b) El Tribunal de alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en resolución citrapetita, omisión que supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del CPCabrg, y con ello, la violación del principio del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal Supremo de Justicia; c) En el marco del recurso de apelación, corresponde que el Tribunal de alzada valore o reevalúe la prueba y de esta manera emita su criterio a objeto de establecer si confirma o revoca la Sentencia recurrida; d) El Auto de Vista impugnado, resolvió más de lo pedido en el recurso de apelación y sin tomar en cuenta los parámetros exigidos por el art. 236 del CPCabrg, basó -su decisión- en una simple transcripción de la Sentencia emitida por el inferior; sin percatarse que la norma aludida le obliga a expresar razones y fundamentos legales; es decir, argumentos jurídicos y su motivación, como elementos del derecho al debido proceso, circunstancias que se extraña en el presente caso; e) El Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, no tiene sustento argumentativo y menos motivación, lo que conlleva la violación del debido proceso; en sus elementos de motivación y fundamentación; y, f) Se advierte mala interpretación del art. 519 del CC, el cual persigue intereses particulares, “confundiendo los términos de un contrato pertenece al Derecho Administrativo a la naturaleza del contrato administrativo” (sic), pues el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, de manera inadecuada funda su resolución plasmando el art. 519 del CC, confundiendo la naturaleza del contrato administrativo público con el derecho privado, -siendo que- se encuentra demostrado que los coactivados suscribieron el contrato primigenio o principal 47/2006 de 12 de octubre, -en el- que acordaron entre otras cosas, la entrega de los bienes en el plazo de sesenta días calendario, pero de forma irregular se amplió dicho plazo, a otro hasta el 28 de febrero de 2007; y es así, que el incumplimiento del contrato principal fue el parámetro para establecer indicios de responsabilidad solidaria (fs. 582 a 587 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión
- Fragmento 16
- se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del art. 258 del CPC; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia
- Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos de contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica
- REVOCAR en todo