SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 765 a 768 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El memorial de recurso de casación interpuesto por los accionantes, no cumple con los requisitos del art. 258 inc. 2 del CPCabrg, pues no señala con precisión cuál es la norma vulnerada o aplicada erróneamente, “la expresión de agravios sufrido por el Auto de Vista” (sic), ni -se indica- cómo debería haber sido interpretada o aplicada determinada norma; ii) Es imperioso señalar si la casación es de forma o de fondo, de acuerdo a lo referido por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, por cuanto cada una de ellas tiene sus connotaciones, las mismas que deben cumplir con todos los requisitos; iii) El recurso de casación en el fondo tiene por objeto unificar fallos y evitar su contradicción, entonces se debe entender que se debe adjuntar incluso los precedentes contradictorios similares al caso que se discute; iv) En el memorial -del recurso- se citan sentencias constitucionales, pero no así los precedentes contradictorios y tampoco se indican los agravios ocasionados, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; v) El Auto Supremo 345/2017 cumple con los requisitos de estructura, -cuenta con- el encabezado, los antecedentes del recurso, el hecho y derecho en el cual funda su decisión, la parte dispositiva o resolutiva, por lo que se encuentra debidamente fundamentada; vi) La parte accionante debió motivar y fundamentar su memorial de casación, aspecto que no es exclusivo de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, sino que también corresponde hacerlo a los solicitantes; y, vii) El memorial -de recurso de casación- como documento no puede ser considerado como prueba, el mismo es un escrito que contiene la memoria de la pretensión de las partes; en ese sentido no se vulneró la garantía del debido proceso, referido por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión
- Fragmento 16
- se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del art. 258 del CPC; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia
- Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos de contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica
- REVOCAR en todo