SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Contraloría General del Estado, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-034/2013 de 31 de octubre, determinó la existencia de indicios de responsabilidad civil contra Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Rivera Meireles y la Empresa OVANDO S.A., por la suma de Bs11 684 502.- (Once millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos dos bolivianos) equivalentes a $us1 453 296.- (un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos noventa y seis dólares estadounidenses).
En los informes que respaldan el dictamen citado, se estableció que la Prefectura del departamento de Pando (hoy Gobierno Autónomo Departamental de Pando), suscribió el contrato de adquisición por excepción 47/06 de 12 de octubre de 2006, para la adquisición de equipo pesado con la Empresa OVANDO S.A., la misma que incumplió con la entrega íntegra del objeto del contrato, en el plazo previsto según contrato modificatorio 029/2006 de 10 de diciembre, determinando ciento veinte días de atraso y el consiguiente daño económico al Estado.
En ejecución del dictamen referido, la Gobernación de Pando presentó demanda coactiva fiscal contra los antes nombrados, exigiendo el pago de Bs11 684 502.- habiendo emitido la Jueza de primera instancia, la Sentencia 03/2015 de 28 de enero, declaró improbada la misma; contra esta resolución, la entidad referida, interpuso recurso de apelación, emitiendo la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el Auto de Vista de 14 de abril de 2015, por el que determinó revocar la Sentencia recurrida, declarando probada la demanda coactiva fiscal; empero, el Auto Supremo 809 de 9 de octubre de 2015, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el Auto de Vista referido, por ausencia de fundamentos, ordenando se emita uno nuevo.
En cumplimiento al Auto Supremo 809, la Sala Penal y Administrativa mencionada, emitió el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, que confirmó la sentencia apelada, fallo contra el cual, se interpuso recurso de Casación en la forma y en el fondo, explicando que el mismo vulneró el debido proceso por ausencia de motivación y fundamentación, puesto que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), exige que las resoluciones dictadas en apelación se refieran a los puntos impugnados; además, se indicó que las normas del art. 254 de CPCabrg, determinan que el recurso de casación procede en la forma, cuando no existió pronunciamiento respecto de una de las denuncias realizadas por el apelante; asimismo, se manifestó que el art. 519 del Código Civil (CC), no es aplicable a los contratos administrativos, puesto que en estos participan entidades públicas no así particulares; en tal sentido, este primer argumento se identifica como recurso de casación en la forma, mientras que el segundo ataca el fondo del Auto de Vista.
Resolviendo el recurso de casación, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 345/2016 de 30 de septiembre, declarando improcedente el mismo, argumentando que conforme al art. 258 inc. 2 del CPCabrg., deben citarse de forma clara y precisa el Auto de Vista impugnado, su folio dentro del expediente, así como explicar en que consistieron las violaciones legales que se impugnan; fallo emitido sin la suficiente fundamentación, valorando además de modo incorrecto e indebido el memorial de casación, que vale como prueba para demostrar que se cumplió con los requisitos de casación; además, que se ha interpretado equivocadamente y con demasiada formalidad el mencionado artículo, ya que se exige citar el folio en el que se ubica el Auto de Vista denunciado y una identificación del recurso de casación en la forma y en el fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión
- Fragmento 16
- se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del art. 258 del CPC; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia
- Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos de contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica
- REVOCAR en todo