SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S1

Fecha: 06-Mar-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Contraloría General del Estado, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-034/2013 de 31 de octubre, determinó la existencia de indicios de responsabilidad civil contra Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Rivera Meireles y la Empresa OVANDO S.A., por la suma de    Bs11 684 502.- (Once millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos dos bolivianos) equivalentes a $us1 453 296.- (un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos noventa y seis dólares estadounidenses).

En los informes que respaldan el dictamen citado, se estableció que la Prefectura del departamento de Pando (hoy Gobierno Autónomo Departamental de Pando), suscribió el contrato de adquisición por excepción 47/06 de 12 de octubre de 2006, para la adquisición de equipo pesado con la Empresa OVANDO S.A., la misma que incumplió con la entrega íntegra del objeto del contrato, en el plazo previsto según contrato modificatorio 029/2006 de 10 de diciembre, determinando ciento veinte días de atraso y el consiguiente daño económico al Estado.

En ejecución del dictamen referido, la Gobernación de Pando presentó demanda coactiva fiscal contra los antes nombrados, exigiendo el pago de Bs11 684 502.- habiendo emitido la Jueza de primera instancia, la Sentencia 03/2015 de 28 de enero, declaró improbada la misma; contra esta resolución, la entidad referida, interpuso recurso de apelación, emitiendo la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el Auto de Vista de 14 de abril de 2015, por el que determinó revocar la Sentencia recurrida, declarando probada la demanda coactiva fiscal; empero, el Auto Supremo 809 de 9 de octubre de 2015, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el Auto de Vista referido, por ausencia de fundamentos, ordenando se emita uno nuevo.

En cumplimiento al Auto Supremo 809, la Sala Penal y Administrativa mencionada, emitió el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, que confirmó la sentencia apelada, fallo contra el cual, se interpuso recurso de Casación en la forma y en el fondo, explicando que el mismo vulneró el debido proceso por ausencia de motivación y fundamentación, puesto que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), exige que las resoluciones dictadas en apelación se refieran a los puntos impugnados; además, se indicó que las normas del art. 254 de CPCabrg, determinan que el recurso de casación procede en la forma, cuando no existió pronunciamiento respecto de una de las denuncias realizadas por el apelante; asimismo, se manifestó que el art. 519 del Código Civil (CC), no es aplicable a los contratos administrativos, puesto que en estos participan entidades públicas no así particulares; en tal sentido, este primer argumento se identifica como recurso de casación en la forma, mientras que el segundo ataca el fondo del Auto de Vista.

Resolviendo el recurso de casación, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 345/2016 de 30 de septiembre, declarando improcedente el mismo, argumentando que conforme al art. 258 inc. 2 del CPCabrg., deben citarse de forma clara y precisa el Auto de Vista impugnado, su folio dentro del expediente, así como explicar en que consistieron las violaciones legales que se impugnan; fallo emitido sin la suficiente fundamentación, valorando además de modo incorrecto e indebido el memorial de casación, que vale como prueba para demostrar que se cumplió con los requisitos de casación; además, que se ha interpretado equivocadamente y con demasiada formalidad el mencionado artículo, ya que se exige citar el folio en el que se ubica el Auto de Vista denunciado y una identificación del recurso de casación en la forma y en el fondo.