SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
1)
El ahora accionante denuncia falta de fundamentación y motivación de las razones que llevaron a la autoridad educativa demandada a la decisión de revocar la resolución de primera instancia, así como la omisión de pronunciamiento respecto de los agravios expuestos en apelación. En la especie, se tiene que la referida Resolución fue emitida por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, bajo los siguientes parámetros: 1) En el primer considerando de su fallo, señaló que previamente a ingresar al análisis de fondo de los supuestos agravios denunciados mediante el recurso de apelación, consideró imprescindible verificar el cumplimiento del procedimiento aplicado en el proceso administrativo disciplinario, es de esta forma que realizó una descripción del contenido de los arts. 23, 24 y 26 de la RS 212414, haciendo referencia al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, y señalando como jurisprudencia la SC 1057/2011-R de 1 de julio, respecto a los elementos que configuran el debido proceso; 2) En el segundo considerando realizó una relación procesal y observó que la RA 06/2017 que sancionaba al ahora accionante con la destitución de su cargo fue emitida 39 días después del plazo establecido por el art. 24 de la RS 212414, aspecto que constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa; por lo que con la finalidad de garantizar estos derechos previstos en la Constitución Política del Estado, es que en virtud del art. 27 de la RS 212414, el Tribunal Disciplinario de Educación de la Dirección Distrital de Sucre, asumió revocar la RA 06/2017, sin entrar en las consideraciones de fondo que fueron expuestas por el accionante en su recurso de apelación; ya que se llevó a cabo un proceso sin el control procesal del plazo legal establecido para tal efecto, conforme establece el art. 24 de la
RS 212414, por otro lado, dispuso se ponga en conocimiento del Tribunal Disciplinario de Educación de la Dirección Distrital de Sucre, para que una vez asuma conocimiento, en el plazo fatal de tres días inicie el proceso correspondiente contra el accionante, observando los fundamentos expuestos, bajo responsabilidad.
Por lo señalado, se advierte con meridiana claridad que la Resolución impugnada por el accionante, fue emitida por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, con la debida fundamentación y motivación; en atención al incumplimiento del plazo procesal para la emisión de la RA 06/2017 y a fin de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa determinó revocar la misma, con la finalidad de precautelar estos derechos, para que el proceso se lleve a cabo en estricto cumplimiento de las normas procesales; fundamentación que si bien no es ampulosa, pero si es clara y concreta, porque explica la razón de su decisión, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Por otro lado, es menester señalar también que la resolución impugnada es clara al expresar que no entrará a considerar en el fondo los agravios expuestos por el accionante en el memorial de apelación; en virtud de que la determinación asumida conlleva dejar sin efecto la resolución que sanciona al accionante con la destitución de su cargo. Por lo tanto, resultaría vano entrar a resolver cuestiones que ya no tendrían base ni sustento fáctico, toda vez que, ya fue resuelto en su forma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- 3)
- 4)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- III.3. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- b) Respecto a la Resolución Administrativa D.D.E.CH.- U.A.J. 060/2017 de 17 de agosto.
- c) Respecto a la Resolución Administrativa N.E.- D.D.E.CH.- U.A.J. 65/2017 de 28 de agosto.
- concedido en parte
- 2°