SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
b) Respecto a la Resolución Administrativa D.D.E.CH.- U.A.J. 060/2017 de 17 de agosto.
Resolución que resolvió el recurso de alzada y que a decir del accionante negó indebidamente el recurso al aplicar dos normas contrarias; al respecto se tiene que en el marco de la aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio aprobado mediante RS 212414, el accionante fue sometido a proceso disciplinario, mismo que concluyó con la RA 06/2017, emitida por el Tribunal Disciplinario de Educación de la Dirección Distrital de Sucre, que dispuso sancionarlo con la destitución de su cargo como Director de la Unidad Educativa San Vicente de Paul, determinación que al ser objeto de apelación fue resuelta por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante RA D.D.E.CH.-U.A.J. 01/”2016”, que revocó la resolución pronunciada en primera instancia ante la inobservancia de los plazos procesales.
Ahora bien, en primer término se debe dejar claro que en virtud a los antecedentes expuestos en el recurso de apelación establecido por el art. 24 de la RS 212414, el accionante agotó la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que señala: “Producido el fallo será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa”; consiguientemente, corresponde señalar que la RS 212414, establece para el personal Docente y Administrativo del Magisterio en cuanto a la determinación de faltas y sanciones disciplinarias, así como las fases impugnatorias; siendo competencia del Director Departamental de Educación como MAE conocer los recursos de apelación y revisión del proceso administrativo disciplinario, con las que concluye la vía impugnatoria del procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en el señalado art. 31 del DS 23968, que es la norma especial promulgada con posterioridad a la RS 212414, que derogó las disposiciones contrarias a ésta.
Por otro lado, se debe aclarar que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Disciplinario de Educación de la Dirección Distrital de Sucre, se constituyó en la primera instancia del proceso disciplinario, con la calidad de juez natural con competencia para resolver denuncias contra docentes y directores de unidades educativas de acuerdo al art. 29 del DS 23968, que señala que el Director Distrital instaurará proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo. La segunda instancia, se activa ante la interposición del recurso de apelación o revisión cuya resolución corresponde a la MAE, en este caso el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, quien ejerce la representación legal de dicha institución según lo dispuesto por el art. 7 del Reglamento Estructura, Composición y Funciones de las Direcciones Departamentales de Educación (DS 813 de 9 de marzo de 2011).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- 3)
- 4)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- III.3. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- b) Respecto a la Resolución Administrativa D.D.E.CH.- U.A.J. 060/2017 de 17 de agosto.
- c) Respecto a la Resolución Administrativa N.E.- D.D.E.CH.- U.A.J. 65/2017 de 28 de agosto.
- concedido en parte
- 2°