SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S3

Fecha: 08-Mar-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción


Por tercera vez se aperturó en su contra un proceso disciplinario, luego de una serie de anulaciones de anteriores procesos llevados a cabo con demostradas vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, habiéndose presentado durante el primer proceso una acción de amparo constitucional que concluyó con la emisión de la SPC 1108/2016 de 7 de noviembre, que concedió parcialmente la tutela al evidenciar vulneración al debido proceso en su componente derecho al juez natural, disponiendo el pronunciamiento de nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en dicha Sentencia. En cumplimiento a dicha resolución, se obtuvo la Resolución Administrativa (RA) 06/2017 de 8 de mayo, la que en virtud a los antecedentes del caso determinó sancionarlo con la destitución del cargo de Director de la Unidad Educativa San Vicente de Paul; habiendo apelado dicha determinación por violación de plazos procesales, incumplimiento de proceso administrativo y contradictoria e incongruente valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo; apelación que fue resuelta mediante

(RS) 212414 de 21 de abril de 1993; decisión asumida sin ninguna fundamentación ni motivación, existiendo falta de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva, pues aunque reconoció existencia de violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa, ratificó y prolongó los efectos nocivos de violación a los derechos fundamentales previstos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), omitió pronunciarse respecto a los nueve puntos planteados en el memorial de apelación, suprimiendo con esa conducta una parte estructural de la decisión que resolvió su situación jurídica la cual se tradujo en atentatoria y vulneratoria a sus derechos; razón por la cual al amparo del art. 27 de la RS 212414, interpuso recurso de alzada contra las RRAA D.D.E.CH.-U.A.J. 01/2016 y 06/2017, invocando revisión ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del sector educativo, cual es el Ministerio de Educación, empero, extrañamente mediante RA D.D.E.CH.U.A.J. 60/2017 de 17 de agosto, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, aplicó simultáneamente dos normas manifiestamente contrarias, utilizándolas a su conveniencia, provocó confusión en el administrado pues da convencimiento de que el art. 27 de la RS 212414, es plenamente vigente para recurrir de revisión ante el Tribunal Nacional y por otro genera duda respecto de cual norma es aplicable en relación a esa revisión, toda vez que el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995, señala que el proceso administrativo concluye ante el Director Departamental, contraviniendo la normativa vigente que establece que la estructura del Ejecutivo Plurinacional determinó que la MAE del sector de educación es el Ministerio de Educación, para finalmente negar indebidamente el recurso de alzada, aspectos que resultaron contrarios a la seguridad jurídica, adoleciendo esta Resolución de coherencia siendo por tanto incongruente. Por lo que planteó recurso de complementación y enmienda el 24 de agosto de 2017, resuelto mediante RA N.E.-D.D.E.CH.-U.A.J. 65/2017 de 28 de agosto, cuyo contenido carecería de insuficiencia en su motivación, toda vez que, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca omitió pronunciarse respecto al derecho de no ser sometido nuevamente a un proceso sobre los mismos hechos, causándole indefensión al no proporcionarle copias legalizadas del proceso iniciado en su contra, coartándole la posibilidad de presentar prueba ante otras instancias.

Por último argumentó que la anulación de todo lo obrado lo obligó a permanecer en un bucle vicioso de nulidades y nuevos procesos que contradijeron el acceso a la justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable sin someterlo a nuevo proceso, siendo obligación de los tribunales de garantía fallar conforme a los más altos estándares y principios de la administración de justicia jurisdiccional o administrativa de la jurisprudencia de derecho internacional, aplicando el principio de favorabilidad en su vertiente “PRO-HOMINE”, “INDUBIO PRO REO” otorgándole el beneficio “NON BIS ÍDEM”, pues la RA D.D.E.CH.-U.A.J. 01/”2016”, revocó el proceso disciplinario seguido en su contra por segunda vez, asimismo debió precautelar el debido proceso y cerrar la posibilidad de abrirle nuevo proceso por los mismos hechos. Quedó plenamente demostrado que todas las dilaciones, parcializaciones y vulneraciones a derechos y garantías fundamentales en los antecedentes del proceso disciplinario seguido en su contra, fueron exclusivamente atribuibles al Tribunal de primera instancia y apelación.