SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
1)
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 4 de enero de 2018, cursante a fs. 111 y vta., señaló lo siguiente: 1) El Ministerio Público y Rosa Máxima Quispe Medrano siguen un proceso penal en contra del accionante Royer Quispe Ticona por el delito de violencia familiar o doméstica; 2) Mediante Resolución 145/2017 emitida por los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal referido, se determinó que en contra del ahora accionante, persisten los presupuestos descritos en los arts. 233.1, 234.10 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) El imputado solicitó cesación a la detención preventiva y el Juez de la causa, mediante Resolución 384/2017 concedió la misma, Resolución que fue apelada por la víctima y revocada por la Sala que preside, mediante Auto de Vista 322/2017 de 23 de octubre; 4) El hoy accionante no desvirtuó los peligros procesales descritos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, por lo que al concurrir probabilidad de autoría y dos riesgos procesales, no puede concederse la cesación a la detención preventiva; 5) Sobre los mismos hechos ya se interpuso una primera acción de libertad, emitiéndose la Resolución 134/2017 de 22 de septiembre, razón por lo que el Auto de Vista 262/2017, se dejó sin efecto y la misma Sala Penal Tercera de dicho Tribunal emitió el segundo Auto de Vista 322/2017 ya aludido, no pudiendo existir otra acción de libertad sobre los mismos hechos; y, 6) Dictado el último Auto de Vista, se devolvió antecedentes al Juzgado de origen, por lo que, no pudo remitir mayor información.
En el presente caso, el accionante denuncia que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 262/2017 de 30 de agosto, que revocó la Resolución 384/2017 de 10 de agosto, por la que se le otorgó medidas sustitutivas sin realizar la debida fundamentación de la Resolución cuestionada, pues: 1) Ignoraron los documentos -a su criterio- idóneos que presentó y formaron convicción en la Jueza a quo para disponer la medida sustitutiva; 2) No consideraron la inasistencia de la víctima a la audiencia de cesación; 3) No se tomó en cuenta que suscribió un acta de garantías en favor de la víctima; por lo que, ya no se constituía en un peligro para la misma; y, 4) No analizaron que la parte apelante no expuso de forma clara los agravios que le ocasionó la Resolución 384/2017.
De forma previa, es necesario hacer notar al accionante que esta acción de defensa procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en ese sentido, los hechos que reclama con respecto a estas autoridades, al mantener su detención preventiva de forma infundada -de ser ciertos-, son elementos constitutivos de una afectación directa al derecho a la libertad, razón por la cual; se prosigue con el siguiente análisis, sobre las lesiones al debido proceso, en apego a lo que refiere el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala de manera clara que ”…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados…” (SCP 0037/2012).
En cuanto a la falta de valoración de la suscripción del acta de garantía a favor de la víctima, se debe señalar que revisados los antecedentes del proceso, en el punto cuarto y en la solicitud de complementación y enmienda del Auto de Vista 262/2017 de 30 de agosto, los Vocales demandados realizaron esta labor; sin que exista apartamiento de los marcos legales de equidad y razonabilidad.
Asimismo el accionante reclama que con esta actuación, los demandados no tomaron en cuenta lo contenido en el art. 250 del CPP, omitiendo de esa forma resguardar la libertad; sin embargo, es necesario hacer notar al impetrante de tutela que esta acción de defensa procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; y revisados los datos del proceso se puede advertir que las autoridades demandadas no lesionaron los derechos invocados por el accionante, limitándose a realizar la valoración de todos los datos aportados en el proceso así como las pruebas presentadas, arribando finalmente a la conclusión de que no se desvirtuó en su totalidad algunos peligros procesales, por lo que, el accionante debía mantener detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- Fragmento 11
- CONFIRMAR