SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
a)
Identifican como derecho lesionado, el de petición, previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando que éste se lo puede hacer valer de manera individual o colectiva e inclusive ante una autoridad incompetente, debiendo merecer una respuesta pronta y oportuna, ya sea favorable o desfavorablemente, aún cuando exista equivocación en su planteamiento; así se desarrolló en la SCP 1098/2015-S3 de 5 noviembre, cuya línea jurisprudencial fue adoptada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0273/2012 y “1742/2014-R”. Por lo tanto, como garantía, el Estado tiene como función esencial, la de asegurar su cumplimiento para materializar el “vivir bien”; por lo cual, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE; dado que conforme estableció la jurisprudencia, este derecho es lesionado cuando: a) La respuesta no se pone a conocimiento del peticionante; b) La autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, c) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente.
Sobre los principios de inmediatez y subsidiaridad, la parte accionante manifestó que la última nota en la que reiteró su solicitud de instrucción correctiva al Encargado de Ventanilla Única y Unidad de Asignaciones y Reasignaciones de la Fiscalía Departamental de La Paz, data de 17 de agosto de 2017, fecha a la cual, añadiendo un plazo razonable para otorgarse respuesta, hace por demás evidente el cumplimiento del término de los seis meses que regula el principio de inmediatez.
Debe hacerse notar que el Código de Procedimiento Penal ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen un procedimiento específico para tratar las omisiones indebidas de los servidores públicos del Ministerio Público que incumplen en la atención a una petición que no esté vinculada a un proceso investigativo, mucho menos está operativamente regulado algún tipo de silencio administrativo positivo que haga presumir una atención satisfactoria del petitorio, cuando tampoco opera un silencio administrativo negativo, pues la petición no involucra un proceso administrativo enmarcado en un debido proceso; por lo que, no se aplica la regla de subsidiaridad en el presente caso, porque no existe recurso o medio legal de reclamación previo a la acción constitucional.
Finalmente refiere que hasta “la fecha” no recibieron respuesta alguna, negativa ni positiva en un tiempo razonable sobre el fondo de su petición; y que entre los hechos expuestos y el derecho invocado, existe un vínculo lógico o nexo de causalidad; puesto que, el Fiscal Departamental de La Paz, desde el 17 de agosto de 2017, hasta ahora, no les otorgó una respuesta de fondo a su petición; por lo cual, no denuncia la lesión del derecho por una acción sino por su omisión.
La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), a través de su representante legal, presentó informe escrito el 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 132 a 133 vta., en el que refirió lo siguiente: a) El art. 168 de la Ley de Pensiones, establece las funciones y atribuciones asignadas al Organismo de Fiscalización, entre las que se encuentran, las de fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, entidad pública de seguros, entidades aseguradoras y otras bajo su jurisdicción; b) En el periodo de transición, las AFPs continuarán realizando todas las obligaciones determinadas mediante contrato de prestación de servicios, suscrito con el Estado boliviano, asumiendo las obligaciones, atribuciones y facultades conferidas a la referida entidad, mientras dure el proceso de transición; c) La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo (transitoriamente las AFPs), deberán efectuar el cobro de montos adeudados por concepto de contribuciones, aporte nacional solidario y el interés por mora, el interés incremental y recargos que correspondan, a través de la gestión administrativa de cobro, del proceso coactivo de la seguridad social y/o proceso penal; d) La Ley de Pensiones incorpora el art. 345 Bis (delitos previsionales) al Código Penal, tipificando el delito de apropiación indebida de aportes, que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, es calificado como de acción pública a instancia de parte; por lo que, exige a dicha entidad, la presentación de la denuncia del hecho; y, e) La participación de las AFPs en la demanda penal, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de aportes, es obligatoria, lo que implica su deber de iniciar y tramitar los procesos judiciales que se requieran, con el fin de precautelar los intereses de los fondos administrados y de los afiliados, beneficiarios y asegurados, a quienes representan, conforme a la Ley de Pensiones y al contrato de prestación de servicios que suscribieron con el Estado boliviano.
Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.