SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 538/2017 de 4 de octubre, cursante de fs. 158 a 163, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Con referencia a los supuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional, se contempla su carácter subsidiario; y sobre el particular, cita jurisprudencia que estableció las reglas y sub reglas de improcedencia, mencionando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0232/2012, 1790/2013 y 1770/2013. De ese marco jurisprudencial, se desprende que los derechos fundamentales son capacidades y facultades que tiene toda persona para hacer o dejar de hacer algo; por tanto, su ejercicio es una potestad privativa; de manera que, en el marco del principio general de que “los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen”, la persona puede dejar de ejercer su derecho; en consecuencia, quien considere que su derecho se hubiese lesionado, le corresponde, a partir del momento que hubiera tomado conocimiento sobre la restricción o supresión, previamente agotar todos los medios legales que le otorga la ley para hacer valer esos derechos y sólo en caso de no existir otro recurso, recién se puede accionar la vía del amparo constitucional. Por lo señalado, se evidencia que la presente acción tutelar se encuentra inmersa en las causales de improcedencia previstas en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Al haber obtenido respuesta la parte impetrante, aunque en forma tardía y teniendo en cuenta que recién fue notificada el 3 de octubre de 2017, ésta pudo hacer uso de los recursos señalados por el Fiscal Departamental de La Paz en el plazo previsto por ley; y, 3) “…no se cumplieron los presupuestos establecidos por el art. 24 de la CPE para su procedencia”…(sic.); toda vez que, al presente ya no existe el hecho que vulneraría el derecho a la petición; por tanto, no es posible tutelarlo mediante esta acción constitucional.