SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S4

Fecha: 12-Mar-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por mandato de lo preceptuado por el  art. 177 de la Ley de Pensiones –Ley 065 de 10 de diciembre de 2010–, AFP Futuro de Bolivia S.A., continúa realizando las actividades de cobro, recaudación y demás facultades que le fueron conferidas a la Gestora Pública de la Seguridad Social; entre tanto, dure el proceso de transición.

Como parte de aquellas facultades, se encuentra la de iniciar acciones penales por apropiación indebida de aportes, previsto como un delito previsional en el “art. 118” que incorpora el art. 345 Bis parágrafo I al Código Penal (CP), contra aquellos empleadores que incumplan el pago de contribuciones al Sistema Integral de Pensiones y se apropien indebidamente de dichos montos. El mencionado precepto normativo, califica el delito por su carácter procesal como de instancia de parte; es decir, como lo prevé el art. 17 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la presentación de la denuncia para que el Ministerio Público investigue de oficio hasta sancionar a los responsables del hecho antijurídico.

En ese marco jurídico, desde el 2011, vienen presentando denuncias penales según los presupuestos exigidos por los arts. 284 y 285 del CPP (relación circunstanciada del hecho; en lo posible, la identificación de los autores, partícipes, testigos, etc.) que, válidamente fueron recepcionadas y admitidas; sin embargo, desde finales del 2016, los “Fiscales Analistas” del Ministerio Público, Marck Michael Salazar Balderrama y Elba Geovana Sanjinez Bernal, comenzaron a observar de forma expresa las denuncias, valiéndose del “art. 57.II de la Ley 260” (sic), como si tuvieran tales atribuciones, y desde entonces, empezó también a observarlas el Encargado de Ventanilla Única y Unidad de Asignaciones y Reasignaciones de la Fiscalía Departamental de La Paz, Iván Marcelo Gutiérrez Mallea; quien verbalmente y sin formalidad alguna, se negaba a recepcionarlas hasta tanto cumplan sus expectativas, exigiendo adjuntar a las mismas, la demanda coactiva de la seguridad social, la sentencia ejecutoriada y otros.

El 31 de mayo de 2017, presentaron ante la misma autoridad demandada, una segunda petición, a efectos de que en dos casos específicos, ésta ordene la recepción de las denuncias; teniendo presente que, en similar actuación que las anteriores, el funcionario encargado, alegó tener instrucciones superiores en sentido que se debería acompañar mayor documentación a tiempo de su interposición.

Después de casi dos meses, luego de agotar inclusive una queja ante el Fiscal General del Estado, el 26 de julio de 2017 fueron notificados con dos decretos emitidos por el Fiscal Departamental de La Paz, el primero de 27 de junio y el segundo de 25 de julio del año mencionado, en los cuales, se les corre traslado de los informes elaborados por los Fiscales Analistas, Elba Geovana Sanjinez Bernal y Marck Michael Salazar Balderrama; y, de Iván Marcelo Gutiérrez Mallea, Encargado de Ventanilla Única y Unidad de Asignaciones y Reasignaciones. Insatisfechos con el contenido de los informes, el 17 de agosto del precitado año, presentaron ante el referido Fiscal Departamental, un memorial de rechazo e inconformidad con los mismos, volviendo a solicitar que se instruya la reconducción a derecho y legalidad de los comportamientos de los Fiscales Analistas; y, la recepción de las denuncias sin observación alguna más que las legalmente establecidas, al funcionario Iván Marcelo Gutiérrez Mallea; haciendo notar que a esa fecha, había transcurrido un mes calendario sin que el Fiscal Departamental se hubiera pronunciado sobre sus peticiones, “causando grave perjuicio a las tareas que el legislador encomendó a la Gestora Pública de la Seguridad Social (GPS), en la Ley de Pensiones y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 0778 de 26 de enero de 2011, en cuyo art. 23 establece la obligación de iniciar las acciones penales en el término de ciento veinte días desde que el empleador se constituyó en mora,  valga la aclaración que este tiempo no es sólo de inicio de la acción judicial, sino también de otras, como la cobranza administrativa” (sic).