SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018-S4

Fecha: 12-Mar-2018

i)

Previsión BBVA S.A. AFP, por memorial presentado el 4 de octubre de 2017, cursante de fs. 134 a 136, a través de su representante legal, refirió lo que sigue: i) La administración y representación de los Fondos que constituyen el Sistema Integral de Pensiones, tienen entre sus funciones, iniciar y tramitar los procesos judiciales para precautelar los intereses de los fondos administrados y de los asegurados; por lo que, ejerciendo esa facultad, iniciaron acciones penales por apropiación indebida de aportes, apersonándose ante las dependencias de la Fiscalía Departamental de La Paz, cumpliendo todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal; empero, las denuncias por montos inferiores a     Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos), no fueron recibidas por funcionarios del Ministerio Público, lo que les afecta a las AFPs en el cumplimiento de los plazos establecidos por el procedimiento regulado en la “Norma General para la Gestión de Cobro Judicial”, cuya inobservancia conlleva a sanciones económicas; y, ii) Para no verse afectadas las AFPs, con la negativa del Ministerio Público de recibir las denuncias penales por el delito de apropiación indebida de aportes, por cuenta separada, fueron presentadas varias solicitudes, sin que hubiera recibido respuesta alguna; omisión que vulnera el derecho a la petición que debe ser tutelado en la presente acción de amparo constitucional.

En ese orden, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, a efectos de que la justicia constitucional tutele el derecho a la petición vía acción de amparo constitucional, comprendido como la facultad que tiene toda persona para formular una solicitud, sea en forma oral o escrita, la autoridad peticionada debe responder a la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; empero, además de dicho presupuesto, resulta necesario que el accionante demuestre: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

Dicho ello, corresponde a continuación ingresar al análisis de los antecedentes del caso; en dicho cometido, se evidencia que, tal como se expuso en las Conclusiones II.1 y II.2, las solicitudes realizadas por la parte accionante el 27 de abril y el 12 de junio, ambas de 2017; en las cuales, la AFP Futuro de Bolivia S.A., solicitó al Fiscal Departamental de La Paz, se le haga conocer el instructivo y/o circular que autorice al Encargado de Ventanilla Única y Unidad de Asignaciones y Reasignaciones de la Fiscalía Departamental de La Paz, Iván Marcelo Gutiérrez Mallea, exigir la presentación de la demanda coactiva, la sentencia y su notificación, al momento de recepcionar las denuncias presentadas por su parte, relativas a presuntas comisiones del delito de apropiación indebida de aportes; petición que mereció el decreto de 28 de abril del mismo año; por el cual, el Fiscal Departamental de La Paz, ordenó que el Fiscal de Materia informe al respecto con relación al memorial de 12 de junio de dicho año, dispuso que se esté al precitado proveído de 28 de abril de igual año.

Ahora bien, en virtud a lo dispuesto por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante proveído de 28 de abril de 2017, el Fiscal de Materia Analista, Marck Michael Salazar Balderrama, el 24 de junio de 2017, elevó un informe al Fiscal Departamental de La Paz, haciendo conocer el “informe interno 182”, en el cual se señala que el Encargado de Ventanilla Única y Unidad de Asignaciones y Reasignaciones, tiene la misión de orientar a la víctima y al ciudadano, con la finalidad de disminuir la carga procesal, por lo que se implementaron filtros de control para la asignación de causas; y que si bien no existía un instructivo o circular, se viene dando cumplimiento a los compromisos de gestión asumidos en el Tercer Encuentro de Fiscales; informe que fue puesto a conocimiento de la AFP Futuro de Bolivia S.A., por disposición del decreto de 25 de julio del señalado año, emitido por el precitado Fiscal Departamental.

Una vez en conocimiento de la parte accionante, del citado informe así como de otros que también fueron puestos a su comprensión, ésta presentó dos memoriales ante el Fiscal Departamental de La Paz, ambos el 17 de agosto de 2017, mediante los cuales, expresó su inconformidad con los mismos, a saber: el informe 43/2017 suscrito por el Fiscal Analista Marck Michael Salazar Balderrama; el informe UAC 022/2017 de 12 de junio, elaborado por la Fiscal Analista Elba Geovana Sanjinés Bernal; y, el informe del Encargado de Ventanilla Única y Unidad de Asignaciones y Reasignaciones, Iván Marcelo Gutiérrez Mallea; solicitando una vez más, que la autoridad demandada, instruya al Fiscal Coordinador de la Unidad de Análisis y al Encargado de Plataforma, “reconducir sus comportamientos en los marcos legales establecidos; recepcionando las denuncias para su análisis y evaluación en el marco de la facultad que le es conferida al primero, pues en su defecto, será otra jurisdicción que tutele los derechos fundamentales lesionados” (sic).

En atención a la solicitud impetrada por la parte peticionante de tutela, el Fiscal Departamental de La Paz, mediante el decreto de 18 de agosto de 2017, instruyó al Fiscal de Materia Marck Michael Salazar Balderrama, que actúe bajo los principios de legalidad, objetividad, celeridad, obligatoriedad y responsabilidad que rigen al Ministerio Público; asimismo, al Encargado de la Ventanilla Única y Unidad de Asignaciones y Reasignaciones de la Fiscalía Departamental de La Paz, Marcelo Gutiérrez Mallea, le recomendó que a tiempo de relacionarse con las víctimas, denunciantes, denunciados, querellantes, querellados, abogados y otros, debe otorgar un trato cordial y desempeñar sus labores, observando el margen de honestidad y respeto que todo funcionario público debe cumplir al servicio de la imagen institucional que conlleva la misma, bajo responsabilidad funcionaria en caso de incumplimiento; instructivo que fue puesto a conocimiento de la parte impetrante, el 3 de octubre de 2017, tal y como los mismos accionantes expresaron en la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, a tiempo de ratificarse en los términos expuestos en su memorial de demanda.

Entonces, teniendo en cuenta que la petición, contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y que su ejercicio supone que una vez planteada, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta y motivada respuesta, y las autoridades, como sujetos pasivos, están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta ya sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación; se evidencia que en el presente caso, se cumplieron dichos presupuestos, dado que la autoridad fiscal demandada atendió a todas las peticiones realizadas por la parte accionante; en consecuencia, no concurre la segunda exigencia respecto a la falta de respuesta en tiempo razonable a efectos del cumplimiento de los presupuestos exigidos que materialicen la vulneración del derecho a la petición solicitado por la parte accionante. Por lo que, se advierte que dicho derecho no fue lesionado por el demandado.